Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 N6, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se infringen por cuanto los sentenciadores del grado se apartaron, en su parecer, de las normas de la sana crítica en la ponderación de las probanzas del proceso. Señala que de haberse efectuado el análisis de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y aplicando la norma del artículo 159 N6 del Código del Trabajo, se habría apreciado que el verdadero fundamento de lo acaecido y que motivó el auto despido del trabajador, se encuentra en el caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que obligaron a la demandada a incurrir en atrasos en el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, las cuales se encuentran en la actualidad enteradas. Expresa que los problemas económicos del país llevaron a una difícil situación al mercado automotriz, en que se desarrolla su actividad el empleador la que era conocida por el trabajador y fue aceptada por éste en espera de que mejoraran las condiciones del mercado, lo que no pudo ser revertido, hasta la fecha. Indica el recurrente que se encuentra acreditado en el proceso la concurrencia de la causal de despido contemplada en el artículo 159 N6 del Estatuto Laboral y explica detalladamente las condiciones requeridas para ello. Finalmente, denuncia la errónea ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los sentenciadores del grado, por los motivos que expone en su recurso. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para el demandado como electricista, desde el 1de marzo de 1994 y hasta el 11 de noviembre de 2002, fecha ésta última en que el trabajador puso término a la relación laboral que le unía con su empleador, fundado en la causal del artículo 160 N7 en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, cuyos hechos hizo consistir en los incumplimientos graves de las obligaciones que imponía el contrato de trabajo al empleador, esto es, los atrasos en el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud, de acuerdo al detalle contenido en la carta aviso de despido que rola a fojas 21 y 22 de estos autos, b) que el demandado al contestar el libelo señaló que la relación laboral debía terminar por la causal del artículo 159 N6 del Estatuto Laboral, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, c) que el empleador admitió el atraso en el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del trabajador, culpando de ello a la crisis económica del país, d) que para acreditar la causal de despido indirecto el demandante aportó al proceso prueba testimonial, confesional y documental, e) que se probaron los hechos fundantes de la causal de despido indirecto invocada por el trabajador. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo concluyeron que el despido indirecto era justificado y acogieron la demanda, ordenando pagar las indemnizaciones reclamadas. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, por no haberse acreditado los presupuestos fácticos de la causal de despido indirecto, sino que la relación laboral terminó por caso fortuito o fuerza mayor, de modo que sería improcedente condenarle al pago de las indemnizaciones e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reite radamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que es necesario precisar que fue el trabajador quien se auto despidió en estos autos, logrando acreditar los fundamentos fácticos en los cuales hizo recaer la causal de separación de sus labores, motivo por el cual la norma del artículo 159 N6 del Código del ramo, no ha podido ser vulnerada, puesto que sus fundamentos no se probaron en el proceso y, por ende, no recibió aplicación en el caso sub lite. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandado a fojas 140, contra la sentencia de tres de marzo del año en curso, que se lee a fojas 125. Regístrese y devuélvase. N 1.131-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 18 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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