Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 234. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiséis de enero del año en curso, escrita a fojas 227 y siguientes rectificada por la de nueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 257, fundándola en la 5causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Ndel mismo Código y 458 N4 y 7 del Código del Trabajo, esto es, la falta de análisis de toda la prueba, sosteniendo, en síntesis que los sentenciadores, tanto de primera como de segunda instancia omitieron el análisis de todas las pruebas rendidas por el demandado, así como también denuncia la falta de pronunciamiento del fallo acerca de las objeciones de documentos que indica y en relación a la deducción del incremento previsional del decreto ley N3.501, obligando a su parte a pagar una suma mayor a la que corresponde. Tercero: Que para admitir el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía es meramente confirmatorio de aquél en la materia reclamada, de lo que cabe concluir que el presente recurso no fue debidamente preparado. Cuarto: Que, además, el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso de casación deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, requisito al que no se dio cumplimiento en la presentación en examen, desde que el recurrente dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, limitándose a patrocinar este recurso a continuación del de fondo, dejando de esa manera el de forma sin patrocinio de abogado habilitado, de manera que deberá declararse inadmisible el referido recurso, por las razones antes dichas. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455, 456 y 458 N4 y 7 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que ello se produciría al haberse omitido el análisis de toda la prueba rendida en el proceso, por los motivos que detalladamente señala en su recurso. Agrega que se vulnera el artículo 458 N7 del texto laboral al no resolver la sentencia en cuestión todos los asuntos planteados refiriéndose específicamente al incremento previsional y a las objeciones de documentos. Expresa, además, que se hizo una errónea aplicación de las reglas reguladoras de la prueba, al ignorarse la prueba rendida por el demandado, dándose por establecido hechos erróneos, tales como determinar que las demandantes tenían derecho a la indemnización por años de servicios sin límite, no obstante que estaban afectos al tope de once meses de remuneración, por los motivos que expresa. Sexto: Que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se basan solamente en la infracci f3n de normas reguladoras de la prueba, esto es, en definitiva, en disposiciones de orden adjetivo, es decir, referidas a la ponderación que se debe hacer de las probanzas que se agreguen para resolver el asunto debatido, pero en modo alguno permiten decidir el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de normas sustantivas, las que, como se advierte del recurso formulado, no se consignan en dicha presentación, por lo que el recurso no puede prosperar, atendida su notoria manifiesta falta de fundamentos, lo que lleva a rechazarlo en esta etapa de tramitación, conforme lo autoriza el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil citado. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el recurrente denuncia errores que apuntan a la falta de análisis de toda la prueba rendida, vicio que de existir constituiría defectos de naturaleza formal o adjetiva, para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación en el fondo. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 234, contra la sentencia de veintiséis de enero del año en curso, que se lee a fojas 227 y siguientes y su rectificación de nueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 257. Sin perjuicio de lo anteriormente resuelto y actuando esta Corte de oficio, en la etapa de cumplimiento incidental del fallo se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2del D.L. N3.501, de 1980, en relación al incremento previsional. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N1.157-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 18 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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