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jueves, 21 de octubre de 2004

18.05.04 - Rol Nº 1421-03

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 5581-2002, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados Centro Veterinario Los Trapenses Limitada con Impresora y Comercial Publiguías S.A., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de fs. 45, de dieciséis de enero de dos mil tres, acogió, sin costas, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, opuesta por la demandada, y ordenó remitir los antecedentes al Juzgado de Policía Local de Turno de Providencia. La demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de marzo de dos mil tres, escrita a fs. 54, lo confirmó. En contra de este último fallo, la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que motiva este recurso, que hace suya la tesis aceptada por el tribunal de primera instancia en el sentido que la justicia civil no es competente para conocer de la demanda de indemnización de perjuicios presentada por su parte, en atención a que dicha materia es del conocimiento de los Juzgados de Policía Local, por referirse a asuntos propios de la Ley Nº 19.496, de 7 de marzo de 1997, que establece normas sobre protección de los consumidores, considerando a la actora dentro de esa categoría, esto es, como consumidora, ha cometido a su juicio- los siguientes errores de derecho: a) En primer lugar, el fallo estima que la demandante tiene la categoría de consumidor, concepto que es definido en el artículo 1º Nº1 de la Ley Nº19.496, como la persona natural o jurídica que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquiera, utilice o disfrute, como destinatario final, bienes o servicios. En efecto, sostiene la recurrente, no existe duda que la demandante es una persona jurídica, ya que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, ni tampoco que esta persona jurídica haya celebrado un contrato oneroso con la demandada, pero agrega que lo que no se ajusta a derecho, y por ende infringe la ley, es que la demandante haya realizado el contrato con la demandada como destinataria final de la adquisición, utilización o disfrute de bienes o servicios. En este sentido, sostiene la recurrente, que cuando se contrata un servicio de publicidad, que fue lo que ocurrió en el caso de autos, se entiende que se trata de la oferta de un producto o servicio, es decir la publicidad siempre debe ser considerada como un medio y no como un fin. Por su intermedio el oferente da a conocer sus productos u ofrece sus servicios a fin de captar clientes, y la empresa de publicidad no se hace responsable de lo ofrecido, sólo cumple con ser un agente entre el productor y el efectivo consumidor, que es el público en general, considerando como tal a personas tanto naturales como jurídicas, sin mayor distinción. Luego, a juicio de la recurrente, existe en el fallo recurrido un concepto erróneo respecto del papel de la actora al considerarla consumidora perjudicada por la demandada en este contrato; b) Se ha infringido, además, el Nº2 del artículo 1 de la ley citada, haciendo una errada interpretación en lo que concierne a la demandante. En este punto, estima la recurrente que sólo se estableció que tiene el carácter de proveedora la demandada, pero siendo efectivo ello, no se debe admitir como interpretación ajustada a la ley que la demandante no tenga también esta categoría porque ello pervierte el sentido que el legislador quiso dar al citado precepto legal. Siendo ambas partes proveedores, la normativa de la Ley de Protección al Consumidor no le empece, sino que las cuestiones que se susciten en virtud de las relaciones contractuales entre ellas, quedan resguardadas por la normativa de cumplimiento de contrato en general, regulada por el Código Civil, y por consiguiente está sometida esta controversia a la decisión final de la justicia civil; c) El Nº4 del artícul o 1 dela misma Ley, define la publicidad como la comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio. Así, sostiene la recurrente, en el caso de autos su parte, con el objeto de darse a conocer y ofrecer sus servicios y con ello captar más clientela, contrató con la demandada la publicación de avisos en la páginas amarillas en el rubro que la demandante indicó, esto es, el destinado a las clínicas veterinarias y atención de urgencia a mascotas. Con ello, y siguiendo la lógica de las definiciones que realiza el artículo 1 de esta ley, la demandante tiene además la categoría de anunciante, a que se refiere el numeral 5 ya que por medio de la publicidad como medio fundamental para darse a conocer, se propone captar clientes e ilustrar al público acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su adquisición. Luego, el fallo impugnado, de acuerdo a lo anterior, no ha cumplido con la normativa establecida en el Código Civil sobre interpretación, en especial en su artículo 19 inciso 1º, pues la ley del consumidor es clara en sus definiciones y por ello no corresponde realizar interpretaciones ambiguas que contrarían su texto, concepto establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal. Así, expresa la ley debe ser armónica y a la luz de los conceptos analizados, el artículo 1º de la ley del consumidor guarda una armonía interna que ha sido pasada a llevar por una interpretación antojadiza, contradictoria y con infracción de ley por parte del tribunal recurrido; SEGUNDO: Que la Ley Nº19.496 que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores dispone, en su artículo 1º, que la presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias.. Más adelante y para los efectos de esta ley describe lo que se entiende en ella por los diversos conceptos que señala, entre los que se encuentran, para lo que interesa a este recurso los siguientes: 1. Consumidores: Las personas naturale s ojurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales, bienes o servicios. 2. Proveedores: Las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.; TERCERO: Que en el artículo 2º de la misma ley, se establece en su inciso 1º que Solo quedan sujetos a sus disposiciones los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.. Considera en su artículo 3º los derechos y deberes básicos del consumidor, y en el artículo 4º dispone que Los derechos establecidos en la presente ley son irrenunciables anticipadamente por los consumidores.. CUARTO: Que en el caso de autos, la demandante, sociedad de responsabilidad limitada, según ha sostenido, contrató los servicios de la demandada con el objeto de darse a conocer, captar clientes, e ilustrar al público acerca de la naturaleza, características de los bienes o servicios que proporciona con su actividad. Luego el acto jurídico, un contrato, celebrado con la demandada, Publiguías, la deja en la posición de consumidor de un servicio que le otorga su contraparte, quien a su vez es el proveedor del mismo, siendo así la demandante, en este sentido, y siguiendo la lógica de las normas transcritas previamente, el consumidor final de esta conexión, calidad que depende esencialmente del servicio que se otorga. Distinta es la situación del anunciante, quien actúa como prestador de servicios, condición que también puede ostentar la actora, pero que en el caso en estudio, claramente no tiene; QUINTO: Que como se ha dicho, en el presente caso la demandante es el consumidor final, encuadrando su actuación en las normas que al efecto contempla la Ley de Protección de Los Derechos del Consumidor, siendo aplicable a su respecto la normativa allí establecida, y en lo que interesa al problema planteado, es competente para conocer de las dificultades que se produzcan en las relaciones entre proveedores y consumidores, los Juzgados de Policía Local, de acuerdo a lo que dispone el artículo 50 de la referida Ley; SEXTO: Que lo resuelto por el tribunal recurrido, lo ha sido con sujeción estricta a la legislación vigente, interpretando las normas en el sentido correcto por o que no se han infringido las normas que se dicen vulneradas, circunstancias que son determinantes para el rechazo del recurso; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Odilia Rodríguez Lagno, en representación de la demandante Centro Veterinario Los Trapenses Limitada, en lo principal de su escrito de fojas 58, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 54. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 1421-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Sra. Fiscal Mónica Maldonado C., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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