Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 10239, del Tercer Juzgado Civil de Ovalle, caratulados Santiago Araya Ciro Miguel con Salazar Araya Fedora Angélica sobre juicio sumario de precario, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 92, acogió la demanda, ordenando la restitución de la propiedad objeto de la acción dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. La demandada apeló de ésta resolución, y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinticinco de octubre de dos mil dos, según se lee a fojas 112, la revocó, declarando que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin perjuicio de otros derechos. En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación, y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, oyéndose sobre el mismo al abogado de la parte que concurrió a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que contiene consideraciones que son antagónicas o contradictorias, de manera que por esta razón tales motivaciones se excluyen y anulan entre si y dejan al fallo desprovisto de las necesarias fundamentaciones que justifiquen la decisión del tribunal, como se verá; SEGUNDO: Que, en efecto, en el considerando quinto de la sentencia de primer grado, que el de alzada reprodujo e hizo suyo, se dio por acreditado el dominio del actor respecto del predio cuya restitución reclama y, además, la ocupación que la demandada realiza sobre un retazo de 50 metros cuadrados aproximadamente, perteneciente a dicho inmueble, oc upación que tendría lugar sin titulo alguno y por mera tolerancia de su dueño. No obstante, el fallo de segundo grado, en su motivación quinta, sostiene que la antecesora del actor en el dominio de ese predio, doña Carmen Montecinos, hizo entrega anticipada de ese terreno a la demandada en función de una promesa de compraventa que habrían celebrado a su respecto, en mérito de lo cual concluye que la tenencia u ocupación de que se trata es de origen contractual y no precario, por lo que revoca la sentencia apelada y rechaza la acción ejercitada; TERCERO: Que lo recién expuesto deja de manifiesto que la sentencia en examen adolece del vicio formal anunciado en el motivo primero de este fallo, deficiencia que por consistir en la existencia de consideraciones contradictorias y que por tal razón se anulan entre si, dejan a la sentencia sin la necesaria sustanciación, configurando la causal de casación establecida en el artículo 768 N en relación con el artículo 170 N ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. CUARTO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, y por aparecer que este vicio ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, este Tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia viciada, de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en lo artículos 764, 766, 768N775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida, de oficio, la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 112; y a continuación y sin nueva vista se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde. Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal a fojas 116. Redacción del Ministro señor Hernán Álvarez García. Regístrese. Rol N4732-02 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Ricardo Gálvez Blanco., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Gálvez no obstante haber con currido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Dando cumplimiento a lo antes resuelto y de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley: VISTOS: Se sustituye en el fallo de alzada: a) en la parte expositiva el vocablo sociedad por propiedad, la expresión por cedula por personalmente y fijan por decretan; y b) en el considerando tercero sociedad por propiedad, y se elimina en el considerando tercero la expresión comodato que se lee en la tercera línea del mismo fundamento; en las citas legales la mención al artículo 2195 del Código Civil, se concreta a su inciso segundo. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que la figura de precario de que trata el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, se constituye o configura con la sola tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; SEGUNDO: Que los antecedentes probatorios que el juez examina y pondera en el fundamento quinto del fallo apelado, son del todo suficiente para concluir, como acertadamente lo hace ese sentenciador, que el actor es dueño del retazo de terreno que reclama a la demandada y que ésta ocupa ese bien sin titulo alguno y por mera tolerancia de su propietario, todo lo cual lleva necesariamente a establecer que, en la especie, concurren todos los presupuestos de la tenencia precaria, descrita en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que ha correspondido hacer lugar a la demanda de autos; 0 TERCERO: Que el documento acompañado por la demandada, a fojas 41, que da cuenta de una promesa de compraventa que ella habría celebrado respecto del terreno que ocupa, con la antecesora del actor en el dominio del bien demandado, en nada desvirtúa la conclusión consignada en el motivo precedente, puesto que tal documento es ajeno al actor y no acredita a su respecto vínculo contractual alguno con la demandada en relación con el bien de su propiedad cuya restitución reclama; SE CONFIRMA, la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 92, con declaración de que la demandada doña Fedora Salazar Araya deberá hacer restitución del inmueble reclamado, dentro de treinta días de ejecutoriada que quede ésta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Redacción del Ministro señor Hernán Álvarez García. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N4732-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Ricardo Gálvez Blanco., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Gálvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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