Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante a fojas 145. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de catorce de octubre del año pasado, escrita a fojas 143 y 1444, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N(sic) del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia contendría decisiones contradictorias, las cuales el recurrente cree ver, en el hecho de que la sentencia atacada en su motivo segundo afirma que la norma de la letra b) del artículo 44 distingue entre remuneraciones imponibles y sueldo anual, excluyendo de este último las gratificaciones para el cálculo del beneficio y, luego en su tercer considerando señala que el beneficio se calculará sólo sobre las remuneraciones imponibles sin incluir anexos como sobre sueldos, asignaciones y gratificaciones. Señala que dio por acreditado en el proceso, sin que fuera un hecho controvertido en la causa, que todas las remuneraciones del actor eran imponibles incluida la gratificación, de lo que deduce que al ser esta imponible, debió for mar parte de la base de cálculo de la indemnización reclamada. Tercero: Que, al respecto ha de tenerse presente, que las decisiones contradictorias en que incide el vicio de que se trata, suponen la existencia de a lo menos dos resoluciones y opuestas entre sí, es decir, que se anulen o pugnen entre ellas y en la especie, sólo hay una decisión, de manera que los fundamentos invocados por el recurrente como constitutivos de la causal alegada, no la configuran. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el referido recurso no cumple con los requisitos señalados en el N2 del artículo 772, esto es, señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido que los argumentos esgrimidos por el recurrente no configuran la causal de nulidad formal invocada y, por adolecer de defectos en su formalización. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurrente denuncia como quebrantados los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de ley N1/2.758 de 1979; 44 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N2.252, de 1957, en relación con los artículos 42 y 1transitorio del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el error de derecho consistió en haber ignorado los sentenciadores las normas jurídicas por las cuales se rigen los empleados del Banco del Estado y hacerles aplicables normativas que rigen a otro tipo de trabajadores. Sostiene que el problema que debe dilucidarse en estos autos era determinar las remuneraciones que estaban incluidas en la expresión último mes de sueldo, desde el momento que el actor percibía mensualmente distintas remuneraciones denominadas por el empleador como sueldos, asignaciones de antigjefatura, estímulo, incremento, lo cual no significaba que jurídicamente fuera sólo sueldo el que el empleador denominaba como tal. Indica que el empleador hizo aplicables a los empleados del Banco del Estado, al analizar el concepto de gratificación, el artículo 38 de la Ley 11.764, ley que jamás afectó a dichos trabajadores, por cuanto se refería a los funcionarios semi fiscales. Séptimo: Que la disposición contenida en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, permite el rechazo del recurso si en opinión unánime de los integrantes del Tribunal, adolece de manifiesta falta de fundamento, conclusión a la que arriba esta Corte en la especie, desde que las normas que se dicen infringidas han sido correctamente aplicadas por los jueces del fondo, puesto que el concepto de sueldo aparece definido, para los efectos de que se trata, en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N2.252, de 1957, el que excluye expresamente de ese concepto el rubro denominado gratificaciones y la decisión adoptada en el fallo atacado se ciñe a lo que reiteradamente ha decidido este Tribunal en causas de la misma naturaleza. Octavo: Que por lo razonado precedentemente deberá rechazarse el recurso intentado. Noveno: Que, a mayor abundamiento, de la revisión del libelo que contiene los referidos recursos, se constata que ellos fueron interpuestos en forma conjunta, en lo principal del mismo, conteniendo, además, un petitorio común para ambos recursos, motivo adicional para desestimarlo en esta sede, por adolecer de esos defectos de formalización. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 145, contra la sentencia de catorce de octubre del año pasado, que se lee a fojas 143 y 144. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N5.357-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 18 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario