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jueves, 21 de octubre de 2004

18.05.04 - Rol Nº 799-04

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 199. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5, 7, 9, 10 y 455 del Código del Trabajo; 29 y 79 del Estatuto Docente; 1.545 del Código Civil y, finalmente, la ley del contrato, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia atacada no apreció las pruebas rendidas en conformidad a las reglas de la sana crítica, no realizó un examen lógico de la prueba rendida en el proceso, no señalando, en su concepto las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud arribaron a la conclusión que llegaron, añadiendo que los sentenciadores del grado efectuarían afirmaciones que no eran efectivas, de acuerdo a lo que detalladamente expone en su recurso. Expresa que el fallo se limita a ignorar todos los medios de prueba existentes en el proceso, basando sus conclusiones en una particular, a su juicio, interpretación del Decreto Supremo N7723, de 1981, del Ministerio de Educación. Señala que se encontraría acreditada la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo entre las partes litigantes, que obligaba al empleador a tramitar las solicitudes de habilitación para el ejercicio de la función docente. Indica que se acreditó que el empleador renunció a la aplicación de la causal de despido, por los motivos que expone en su recurso. Afirma que se encuentra acreditado en el proceso, por las normas legales y reglamentarias que regulan la materia que el demandante nunca perdió los requisitos que le habilitaban pa ra desempeñarse para la demandada, hechos que los sentenciadores, no habrían analizado, según el recurrente, insistiendo, al señalar que aún cuando los jueces del fondo consideraran que la autorización de ejercicio de la función docente del trabajador no se encontraba vigente, no pudieron validar el término de la relación laboral del actor como profesional de la educación, dado que tal causal no opera por el sólo ministerio de la ley, sino que debe ser invocada en su oportunidad por el empleador. Finalmente, concluye señalando que se encontraba acreditado que era obligación del empleador tramitar la solicitud en cuestión y que, éste se retractó de la invocación del término de la relación laboral, por los motivos que reseña en su recurso. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la demandada profesor de religión, siendo despedido el 26 de marzo de 2001 por su empleador basado en la causal del artículo 72 letra h) del Decreto con Fuerza de Ley 1/96, Estatuto Docente, fundado en la pérdida sobreviniente por parte del actor de alguno de los requisitos de incorporación a una dotación docente, debido a su última autorización para el ejercicio de la función docente caducó el 28 de febrero de 2000, b) que el actor requería para el ejercicio de la función docente de una autorización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2del Decreto con Fuerza de Ley Nde Educación, de 1996, c) que no se acreditó la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo que unía a las partes y a la que el trabajador hizo mención durante el proceso, d) que se acreditó que el demandante incurrió en los hechos que configuran la causal de despido. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los antecedentes, en conformidad a las reglas pertinentes, así como la legislación aplicable al caso, los sentenciadores del fondo concluyeron que el despido era justificado, por cuanto, era obligación del trabajador solicitar y tramitar la solicitud que le habilitaba para ejercer la función docente, explicando en el fallo en cuestión en forma pormenorizada los motivos por los cuales arribaron a dicha conclusión. fi720 Quinto: Que de acuerdo a lo expresado resulta evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se habría acreditado la injustificación del despido por los motivos que expresa e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, finalmente y, en consideración a la alegación formulada por el demandante, relativa a que el empleador habría renunciado a la aplicación de la causal de despido, cabe precisar que dichas fundamentaciones pugnan con las expuestas primitivamente por el recurrente y que fueran detalladas precedentemente, pues, por un lado, sostiene que no era obligación de su parte tramitar la solicitud de habilitación por los motivos que expresó, indicando por el demandante no había perdido su habilitación y, por ende era improcedente el despido, señalando, al mismo tiempo que, para el evento de que se estimara por los sentenciadores de la instancia que el trabajador había incurrido en la causal de despido, debía considerarse que el empleador había renunciado a la aplicación de la causal de despido, por los motivos que detalla en su libelo. Octavo: Que, entonces, habiéndose desarrollado el recurso en estudio en los términos antes dichos, ha de concluirse, además, que el mismo adolece de defectos de formalización, por cuanto expone errores contrapuestos, que a lo menos, hacen surgir una duda acerca de cuales serían en verdad los yerros cometidos por la sentencia en estudio, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto de la nulidad de fondo de que se trata e impide que la misma pueda prosperar. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 199, contra la sentencia de veintidós de enero del año en curso, que se lee a fojas 198. Regístrese y devuélvase con sus agregados N799-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 18 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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