Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 29 de octubre de 2004

18.08.04 - Rol Nº 3076-03

Santiago, dieciocho de agosto del dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 4087-95 del 29º Juzgado Civil de Santiago, AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A., demandó en juicio ordinario a Sociedad Desvío Riesco Ltda., a fin de que ésta fuera condenada al pago de los perjuicios correspondientes a U.F. 12.586,09 equivalentes a la fecha de la demanda a $ 156.208.103 más reajustes, intereses y costas, fundado en la existencia de responsabilidad contractual y en subsidio, en responsabilidad extracontractual. Por sentencia de 26 de noviembre de 1998 escrita de fojas 202 a 225, el Juez titular de ese Tribunal rechazó la demanda. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 27 de mayo de 2003, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia con declaración que se le impone al apelante el pago de las costas. En contra de ésta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en concepto del recurrente el fallo impugnado comete error de derecho al infringir las normas legales contenidas en el artículo 1º y siguientes de la Ley 18.690 sobre Almacenes Generales de Depósito y de su Reglamento, las normas del Código Civil que conducen a discernir que las normas de dicha ley son aplicables al caso, a saber los artículos 19 y siguientes del Código Civil, artículos 1545 sobre el efecto vinculante de los contratos y artículos 1560 y siguientes en relación al artículo 1566 inciso 2º del Código Civil, sobre interpretación de los mismos, infracción que se produjo al calificar el contrato que dio origen a la responsabilidad de la demandada como arrendamiento en circunstancias que es un contrato de depósito re gido por la Ley 18.690. Agrega que también se infringen las normas procesales sobre prueba de testigos y apreciación comparativa de los medios de prueba, contenidas en los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en particular los artículos 384, 428; y finalmente también estima que se ha infringido el artículo 170 Nº 4, del mismo cuerpo legal, sobre los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, requisitos que la sentencia omite. SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) Que la Sociedad Papeles Industriales S.A. y Desvío Riesco Ltda., celebraron con fecha 10 de Marzo de 1991, un contrato denominado Condiciones de Bodegaje. b) Que en virtud de dicho contrato, el día 10 de enero de 1992, se hallaban en la bodega 15-A ubicada en calle Mapocho 3411 de propiedad de Desvío Riesco Ltda., mercaderías de propiedad de Papeles Industriales S.A., especies que se han individualizado por la actora como papeles de todos los tipos y en distintos estados y papel recorte. c) Que el día 10 de enero de 1992, ocurrió un incendio en dicha bodega que destruyó el referido papel. d) Que las mercaderías indicadas estaban aseguradas contra diversos riesgos, entre ellos el de incendio, en Allianz Compañía de Seguros S.A., el cual consta en la Póliza de Incendio Nº 8028. e) Que la actora pagó a Papeles Industriales S.A., como indemnización por los daños sufridos en el incendio ya referido, la suma equivalente a 12.586,09 Unidades de Fomento, por lo que legal y contractualmente subrogó al asegurado en los derechos y acciones que éste tenía contra terceros en razón del siniestro. f) Que la demandada es una empresa de Almacenes Generales de Depósito. TERCERO: Que con el objeto de estructurar lógicamente el recurso, cabe pronunciarse en primer término sobre la pretendida infracción a normas procesales según señala el recurrente; esto es, que la sentencia impugnada infringe el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia confirmatoria al remitirse a los fundamentos 17º y 18º de aquélla de primer grado, nuevamente incurre en falta de fundamentos, alegación que deberá rechazarse, porque aun en el evento de ser efectivo lo alegado por el recurrente, este motivo de nulidad corresponde conocerlo mediante el recurso de casación en la forma y que no se entabló; a mayor abundamiento, el fallo recurrido al confirmar en su integridad el de primera instancia lo hace suyo y éste desde su considerando séptimo al vigésimo sexto contiene abundantes consideraciones de hecho y de derecho para fundamentar el rechazo de la demanda, cumpliendo con lo que dispone la norma que se dice infringida. CUARTO: Que el recurrente también señala en su recurso que se habría incurrido en error en la apreciación de la prueba testimonial, en razón que las declaraciones de los testigos no pueden desvirtuar la existencia del contrato de depósito y con ello establecer la existencia de un contrato de arrendamiento; con lo cual se produce además un atentado en contra de una razonable apreciación comparativa de la prueba rendida conforme al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Agrega también que al darle mayor valor a los dichos de ciertos testigos en desmedro de otros, viola también el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, no es norma reguladora de la prueba, toda vez que ella faculta a los sentenciadores de fondo para apreciar la testimonial según se desprende de sus números 2 y 3; tampoco lo es el artículo 428 del mismo cuerpo legal puesto que en él se otorga al Tribunal la facultad, en caso de prueba contradictoria, de preferir la que crean más conforme a la verdad. SEXTO: Que en cuanto al segundo grupo de infracciones denunciadas por el recurrente, según se infiere del análisis de los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 18.690, lo que define precisamente al contrato de almacenaje es la entrega, en depósito, de las mercaderías al almacenista quien, por lo tanto, las conserva en su poder. De ahí la emisión del certificado de depósito y particularmente del vale de prenda o warrant cuya finalidad no es otra que la de permitir la constitución de gravámenes sobre esas mercaderías sin que resulte necesaria su entrega material al acreedor. SEPTIMO: Que conforme a lo dicho, del contexto de la ley se desprende que, el almacenista para tener la calidad de depositario debe recibir las mercaderías en depósito c omo lo define en su artículo 2º. OCTAVO: Que los jueces del mérito han dado por establecida la existencia de un contrato de arrendamiento de bodega y no de depósito como alegó el recurrente, desde que no acreditó la concurrencia de los requisitos del depósito regido por la ley 18.690, esto es, la entrega de las mercaderías al almacenista y la emisión del certificado de depósito y el vale de prenda o warrant en la forma y condiciones que establece el artículo 5º de la citada ley. NOVENO: Que el recurrente ha sostenido también que se han vulnerado las normas relativas a la ley del contrato y su interpretación; que a éste respecto, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general, constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoración de las probanzas rendidas, sin que tampoco el recurrente haya podido configurar, como ya ha quedado dicho, que en ella haya existido una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba. DECIMO: Que en relación a lo expuesto en estrados por el abogado de la parte recurrente en orden a que el contrato celebrado entre Papeles Industriales y Desvío Riesco, constituiría un depósito común, esta se desechará de plano, porque no fue objeto de la controversia. UNDECIMO: Que en consecuencia no existe el error de derecho que se aduce en el recurso y por el contrario, se ha hecho en este caso una correcta aplicación de las normas legales pertinentes. DUODECIMO: Que por último y en relación a la petición subsidiaria del recurso, a que se exima al recurrente del pago de las costas del juicio, se rechazará por improcedente dada la naturaleza del recurso planteado. Por estas razones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 281, por don Roberto Rabi González en representación de AGF Allianz Compañía de Seguros generales S.A., respecto de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita de fojas 274 a 279. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Castro. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol 3076-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A . No firman el Ministro Sr. Álvarez G., y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario