Santiago, diecinueve de enero de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
1º Que, a fs. 709, el sentenciado Lobos recurre de casación en el fondo en contra del fallo que confirmó el de primera instancia, que lo había condenado como autor de homicidio calificado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales y costas;
2º Que, para fundar el recurso, invoca las causales previstas en los números 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. La causal del N2 se habría producido al infringir la sentencia las normas de los artículos 12 N1 y 391 N1 del Código Penal, condenando al recurrente como autor de homicidio calificado, en circunstancias que en la especie no ha concurrido el elemento de alevosía respecto de la cual se explaya y cita jurisprudencia-, de modo que sólo se ha configurado un delito de homicidio simple o uno de lesiones en concurso ideal con un cuasidelito de homicidio. La causal del Nº7 se configuraría por la infracción del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal porque en el fallo se enumera una serie de elementos de hecho para tener por configurada con ellos la prueba de presunciones, sin consignar fundamentos sobre cómo se cumplen los requisitos exigidos por la norma quebrantada, alterando así el valor probatorio de ese medio de prueba, lo que influye en lo dispositivo porque, de cumplirse lo preceptuado en el referido artículo 488, no habría podido contar con prueba de presunciones y se habría quedado sin prueba de cargo, ya que los demás medios de prueba que obran en autos son insuficientes para dictar sentencia condenatoria; como fundamento de la misma causal se esgrime también la infracción del artículo 126 N 2 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las pericias que obran en autos no cumplen las exigencias de la norma y resultan contradictorias entre sí, de modo que no ha existido prueba legal para dar por establecida la existencia del hecho punible, habiéndose desestimado un medio de prueba que la ley prescribe perentoriamente para el delito de homicidio y que, de haberse realizado, podría haber establecido la existencia de concausas en la muerte del menor, rebajándose ostensiblemente la pena;
3º Que, en la forma en que ha sido planteado, el recurso no puede admitirse porque resulta vago e impreciso pues, si bien por la primera causal se postula la recalificación del delito, en el desarrollo de la segunda se aduce la inexistencia de prueba de cargo, lo cual naturalmente debiera conducir a la absolución del encartado, lo que resulta contradictorio con lo anterior y, a mayor abundamiento, se plantea también la posibilidad de rebajar la pena por la existencia de concausas, lo cual no se aviene con ninguno de los dos postulados anteriores. Carece así el recurso de la precisión y certeza que su carácter de derecho estricto hace necesarias, lo que obsta a su admisibilidad. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 709 en contra de la sentencia de fs. 343. Regístrese y devuélvanse. Rol N166-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario