Santiago, diecinueve de abril de dos mil cuatro. VISTOS: Comparece Alvin Saldaña Muñoz, abogado, en representación de Werner Ernesto Vásquez Gúzman, chófer , domiciliado en Diego de Almagro 421, Rancagua, y solicita conforme con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7, letra i), de la Constitución Política de la República, se declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia condenatoria dictada a fojas 52 en los autos seguidos contra el referido Vásquez Guzmán, ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el rol N66. 951, con costas en caso de oposición El Fisco de Chile evacua el traslado a fojas 74 y solicita se rechace en todas sus partes la solicitud planteada en autos, con costas; La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, informando a fojas 97, es de parecer de desechar la petición. Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta de ella según resolución de fojas 110. CONSIDERANDO: 1º) Que Don Werner Ernesto Vásquez Gúzman, conforme a lo previsto en el artículo 19 Nº 7, letra i), de la Constitución Política de la República, solicita a esta Corte Suprema que declare injustificadamente errónea o arbitrario la sentencia condenatoria dictada a fojas 52 en los autos seguidos en su contra, ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el rol N66. 951, con costas en caso de oposición 2º) Que el peticionario reseña que el 15 de abril de 2001 fue detenido por Carabineros de Chile fundándose en que infringía el artículo 196 D de la Ley del Tránsito, cuando conducía un camión sin portar licencia profesional habilitante y que puesto a disposición del Tribunal, al día siguiente, prestó indagatoria, donde reconoció que conducía sin portar licencia profesional, pero que contaba con ella y sólo se le había quedado olvidada, poniéndose a disposición del tribunal la misma con esa misma fecha, razón por la cual se le deja en libertad por falta de méritos, devolviéndole la licencia y el vehículo. Sin embargo, el 31 de agosto de 2001 el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Rengo, decide someterlo a proceso como autor del delito contemplado en el artículo 196 D de la Ley de Tránsito , al conducir una camión sin portar la licencia profesional para ello, despachando orden de aprehensión en su contra. Agrega, que se presentó al Tribunal, el 10 de octubre de 2001, se le dio orden de ingreso, fue notificado del auto de procesamiento y se le concede la libertad con la misma fecha. Durante el curso del proceso, su defensa pidió dejar sin efecto el procesamiento argumentando que el artículo 196 D de la Ley del Tránsito sanciona a quien no ha obtenido licencia profesional o esta se encuentra vencida, y no a quien no la porta por razones circunstanciales, petición que le fuera rechazada en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Finalmente luego de los trámites de rigor el Juez de primera instancia, dicta sentencia condenatoria sancionándolo como autor del delito contemplado en el artículo 196 D de la Ley de Tránsito, aplicándole una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y costas de la causa, insistiendo que se cometió el delito toda vez que fue sorprendido conduciendo sin llevar la licencia habilitante para ello Apelado aquel fallo, al estimar que se le sancionaba por un hecho que no constituye delito, la Corte de Apelaciones de Rancagua; luego de oír a su Fiscal Judicial- quien estuvo por confirmar el citado fallo- lo revoca, absolviéndolo por considerar que con su actuar no ha incurrido en la conducta descrita y sancionada por la ley puesto que el procesado si tenía otorgada licencia clase A1 Y A2 que lo habilitaba para conducir vehículos de transporte. Afirma el peticionario que de todas las resoluciones del Juez de primera instancia, queda de manifiesto que el Juez considera que se incurre en el delito contemplado en el artículo 196 D de la Ley del Tránsito por el sólo hecho de no portar licencia profesional cuando se conduce un vehículo para el cual ésta es requerida, interpretación que estima injustificadamente errónea, desde que la ley al describir el tipo penal utiliza el verbo tener ; y es arbitraria toda vez que el Juez altera el verbo rector de la norma, haciendo una interpretación extensiva ampliándolo a un caso no contemplado en la ley, cual es el de no portar la licencia. Así , asevera , que sin ningún criterio de justicia y sentido lógico se pretende aplicar el ius puniendi del estado a quien deja un documento olvidado. Añade, que la sentencia condenatoria comete un error y una arbitrariedad manifiestamente injustificada, pues el sentenciador tenía a la vista todos los documentos que demostraban su completa inocencia. Por ello considera que la sentencia condenatoria en cuestión debe ser declarada injustificadamente errónea o arbitraria, toda vez que claramente condenó por una conducta que la ley penal no califica como delito, infringiendo de paso el principio de tipicidad y legalidad que rige el quehacer jurisdiccional en sede penal, consagrados en la carta fundamental y leyes sustantivas. 3º) Que el Fisco al evacuar el traslado conferido a fojas 74, solicita el rechazo de la solicitud de autos, con expresa condena en costas. Sostiene, en síntesis , que la sentencia condenatoria de primera instancia dictada contra el solicitante se ajusta en sus fundamentos a los testimonios de cargo relativos a la existencia del cuerpo del delito y a al participación punible, y que del análisis de las sentencias de primera y segunda instancia queda en evidencia que la diferencia entre ambas resoluciones no radica en los hechos sino en la calificación o interpretación que cada uno de los jueces del fondo realizó sobre la conducta desplegada por el solicitante, encasillándose en el tipo penal del 196 D de la Ley del Tránsito para el tribunal de primer grado y el Fiscal judicial, pero no así para la Corte de Apelaciones que estima que la conducta en cuestión sólo ameritaría una posible infracción de la Ley de Tránsito N18.290 pero no al delito contemplado en la letra d) del art. 196 de la referida ley. Considera que no hay nada en al sentencia de primer grado que permita concluir que en su dictación hubo un me ro capricho o arbitrariedad ni que el supuesto error fuese injustificado, y que la distinta decisión que se aprecia entre los fallos de primer y segundo grado representan la esencia de la facultad jurisdiccional que corresponde a los jueces, desconociendo el principio de la doble instancia y eventualmente el ejercicio de la Excma. Corte Suprema única instancia definitiva en materia de interpretación de la ley. A continuación analiza el artículo fundante de la solicitud de autos , concluyendo que el fallo condenatorio cuya declaración de injustificadamente erróneo o arbitrario se pide fue dictado con antecedente que excluyen la posibilidad de error o arbitrariedad manifiesto , pues si bien el sentenciador los consideró tan sólo constitutivos de una infracción, ello se deriva de la distinta interpretación de la ley. 4º) Que, a su turno la Fiscal Judicial de esta Corte a fs. 97, es de parecer de desechar la petición formulada desde que la sentencia de primer grado condenatoria consideró elementos de convicción que permitieron fundarla racionalmente y por su parte la Corte de Apelaciones de Rancagua conociendo de la apelación, dio un pronunciamiento también razonable y jurídico, disintiendo del parecer del Ministerio Público Judicial de fojas 56, sin que pueda a partir de ello evidenciarse la arbitrariedad denunciada. Añade que la diferente valoración de unos mismos elementos por parte de dos fallos no constituye arbitrariedad, pues sentencia de primera instancia fue adecuadamente razonado y fundada, ni implica que ella haya sido injustificadamente errónea, sino que es demostrativa de la posibilidad de apreciaciones diversas, coherente con el sistema de la sana crítica aplicable en la especie.; 5º) Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República dispone que una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido; 6º) Que esta Corte ha sostenido que una resolución o sentencia es injustificadamente errónea, cuando los razonamientos que la conducen al resultado equivocado no convencen (no son convincentes), cuando no son susceptibles de una explicación razonable (racional) cuando, en fin, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto a la cual versa. 7 Que, circunscrita la resolución del asunto sometido, por la vía antes anotada, a la determinación de si la sentencia condenatoria de primer grado fue o no injustificadamente errónea o arbitraria, cabe analizar, entonces, si aquella se dictó sin existir elementos de juicio que permitieran fundarla racionalmente, o se expidió por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensatamente; 8º) Que el sentenciador de primera instancia estimó que, al ser sorprendido Vásquez Guzmán conduciendo sin llevar consigo la licencia habilitante para ello se configuraba el delito de infracción al artículo 196 letra D, inciso 1de la Ley 18.290, decisión que la Corte de Rancagua no compartió absolviéndolo, al estimar que tal tipo penal es un delito de peligro, que implica sancionar a una persona que no tiene las condiciones habilitantes para conducir cierto tipo de vehículo por el riesgo que ello implica al no tener las habilidades y conocimientos para ello y en el caso de autos el procesado sí tenía las habilidades exigidas por la ley, puesto que tenía otorgada una licencia clase A1 y A2 que lo habilitaba para conducir vehículos de transportes. 9Que el artículo 196 D de la Ley 18.290, en la redacción aplicable a los hechos de autos prescribía El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiere una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. 10Que, por una parte para el examen de la petición de autos, cabe tener presente que la dictación de un fallo absolutorio no es suficiente para concluir que la condena que afectó al peticionario de autos hubiese sido expedida con error injustificado o que fuese arbitraria 11Que, por otra parte, la diferente calificación de unos mismos hechos, fundada en la distinta interpretación y alcance de la norma aplicable, como ha ocurrido en el ca so de autos, no puede estimarse injustificadamente errónea ni arbitraria, sino que evidencia el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales y la materialización del principio de la doble instancia. 12Que, en dicho contexto, aparece que no se dan en la especie los supuestos necesarios para el acogimiento de la pretensión intentada; De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia condenatoria dictada el 5 de agosto de dos mil dos, en los autos seguidos en contra de Werner Vásquez Guzmán ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el rol N66.951, sin costas. Regístrese, devuélvase los autos tenidos a la vista y archívese. Rol Nº 1672-03 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Adalís Oyarzún M. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Muchas gracias, los felicito y congratulo por su iniciativa. Siempre se agradecerá que exista gente noble que comparta sus conocimientos y material en una profesión que se caricaturiza como egoísta.
ResponderBorrarFelipe Saldivia Ramos.