Santiago, diecinueve de abril de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 1.007-97 del Segundo Juzgado de Letras de Rengo, caratulados Banco del Estado de Chile con Agrícola Santana Limitada, juicio ordinario de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, por sentencia de doce de marzo de dos mil dos, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda. Apelada dicha resolución por la sociedad demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de treinta de octubre de dos mil dos, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la sociedad recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Expresa que el fallo no ha resuelto la excepción de prescripción que su parte opuso en la apelación de la sentencia de primer grado, habiéndose omitido también el fallo del incidente de nulidad de la notificación de la gestión preparatoria, que no fue resuelto en primera instancia, lo que fue hecho ver en la apelación. SEGUNDO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco del Estado dedujo demanda de desposeimiento hipotecario en juicio ordinario en contra de Agrícola Santana Limitada, señalando ser cesionario de los créditos que CORFO tenía con Armando Vieira Volpi y que luego, mediante novación, asumió la Sociedad Agrícola El Carmen de Abra Limitada, crédi tos que en total suman el equivalente a 2.976,30 U.F., y que debían pagarse el 31 de julio de 1993. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la Sociedad Agrícola El Carmen de Abra Limitada constituyó a favor de CORFO, con cláusula de garantía general, hipoteca sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Requinoa, el que luego vendió a Agrícola Santana Limitada, hipoteca que hoy, en virtud de la aludida cesión, se encuentra vigente a favor del Banco del Estado; b) la sociedad demandada no contestó la demanda y no hizo presentación alguna en el transcurso del juicio en primera instancia; c) se dictó sentencia definitiva de primer grado acogiéndose la acción deducida; d) la sociedad demandada apeló de dicho fallo y, fundamentando su recurso, expresó que la obligación está extinguida por la prescripción; e) la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 4 de octubre de 2002, a fs. 591, proveyó: Previo a la vista de la causa y siendo estrictamente para su conocimiento (sic) y resolución, se decreta que no habiéndose conferido traslado de la prescripción alegada por la demandada en su escrito de apelación, confiérase traslado para la misma a la demandante con esta fecha; f) el Banco de Estado evacuó el traslado conferido por la Corte; g) el referido tribunal de alzada, con fecha 30 de octubre de 2002, a fs. 593, dictó sentencia de segundo grado confirmando sin modificaciones la sentencia de primera instancia, sin pronunciarse sobre la supuesta excepción de prescripción opuesta. TERCERO: Que el recurso de casación en la forma resulta inadmisible. En efecto, el inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil previene que, tratándose de este tipo de recursos, debe mencionarse la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. En la especie, se indicó que la causal era la del N5del artículo 768 del mismo Código, o sea, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, razón por la cual es menester, al invocar esta causal, relacionarla con alguno de los números de la última disposición legal citada, lo que la recurrente no hizo, limitándose a referirse en general al artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil. No cumple, luego, el recurso de nulidad de forma, con la exigencia del mencionado artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO. Que, a mayor abundamiento, si se entiende que lo que la recurrente reprocha es que la sentencia no se pronunció respecto de la prescripción alegada por su parte, cabe razonar en orden a que el fallo ningún deber tenía de hacer tal pronunciamiento, desde que dicha alegación fue hecha en forma extemporánea. En efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de prescripción, que sin duda es perentoria, desde que ataca al fondo de la acción deducida, puede oponerse, desde luego, en la contestación de la demanda y, además, en primera instancia, antes de la citación para oír sentencia definitiva y, en segunda, antes de la vista de la causa. En la especie, fue opuesta en primera instancia pero al fundamentar el escrito de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva, esto es, después de citadas las partes para oír sentencia, de lo que se colige que fue interpuesta en forma extemporánea. En segunda instancia ni siquiera se propuso, al menos por escrito como exige la norma procesal referida Luego, en cuanto a que la sentencia no resolvió un incidente de nulidad de la notificación de la gestión preparatoria, sólo resta señalar que sí fue fallado el día 16 de julio de 1999, como consta a fs. 324, resolución que se encuentra ejecutoriada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. QUINTO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la decisión de primer grado de acoger la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 73N11 y 822 del Código de Comercio y 170 N6y 310 del Código de Procedimiento Civil. Añade que las partes en este juicio son comerciantes y la obligación de la demandada es un acto de comercio que prescribe en cuatro años y, al hacerse la notificación de la gestión preparatoria después de transcurridos los cuatro años contados desde que se hicieron exigibles las obligaciones, éstas están extinguidas por la prescripción y al no haberse así declarado por los jueces del fondo, éstos han cometido el error de derecho que se denuncia. SEXTO: Que, ya se ha dicho, debe entenderse que la demandada no ha alegado la prescripción, por cuanto su excepción fue opuesta en forma extemporánea, como se señaló en el motivo tercero de este fallo y, así, no puede estar errada la sentencia que no se pronuncia sobre una excepción de prescripción que no fue alegada en tiempo y forma. SÉPTIMO: Que, por lo demás, aún cuando se entendiera que se ha opuesto efectivamente la excepción de prescripción en el escrito de apelación a la sentencia definitiva, en dicha presentación no se mencionó el plazo de cuatro años del artículo 822 del Código de Comercio ni que la obligación de autos era un acto de comercio, de suerte que igualmente habría de rechazarse el recurso de casación en el fondo desde que se plantea en éste una alegación nueva, que no habría formado parte del debate, en el evento que hubiera habido uno. OCTAVO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo, será desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos ambos por el abogado don Luis Soto Pozo, a fs. 595, en representación de la Sociedad Agrícola Santana Limitada, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 593. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese y devuélvase. N5012-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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