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miércoles, 20 de octubre de 2004

19.04.04 - Rol Nº 995-03

Santiago, diecinueve de abril de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 4.418-96 del 28 Juzgado Civil de Santiago, caratulado Banco del Estado de Chile con Venegas Soto Carmen Gloria y Cisternas, Raúl Enrique, por sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la juez subrogante de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada Carmen Gloria Venegas Soto. Apelada esta resolución por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de catorce de octubre de dos mil dos, la confirmó. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y acoger la excepción del N17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la deudora principal, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 346 N3del Código de Procedimiento Civil y 100 de la ley 18.092. En efecto, agrega, su parte acompañó, bajo el apercibimiento señalado en la primera norma citada, documentos emanados de la demandada Sra. Venegas que demostraban que la prescripción fue interrumpida naturalmente. Dicha demandada los objetó, a pesar de no haber derechamente tachado su firma de falsa o haber argfalta de integridad de los instrumentos. Y los sentenciadores del fondo, dándole una errónea interpretación a dicha disposición, acogieron la referida objeción en circunstancias que, por no haberse planteado la impugnación legalmente, sólo cabía su rechazo. Luego, como sólo cabíae lrechazo de dicha objeción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 18.092 debió haberse resuelto que, por haber hecho la deudora principal dos abonos, reconoció su calidad de deudora e interrumpió la prescripción. SEGUNDO: Que para resolver este recurso deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco de Estado de Chile, el 10 de diciembre de 1996, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Carmen Gloria Venegas Soto y de don Raúl Enrique Cisternas Cisternas, como deudora principal y avalista, respectivamente, de una obligación por 576,2486 U.F., equivalentes al 28 de noviembre de 1996 a $7.611.685; b) los demandados suscribieron un pagaré a favor del Banco del Estado el 17 de agosto de 1995 por 715,3435 U.F., que se pagaría en 36 cuotas, las 35 primeras, iguales y sucesivas de 19,8707 U.F., venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 1995 y una última cuota de 19,8690 U.F. que vencía el 30 de agosto de 1998. Se estipuló una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos para el Banco acreedor; c) ni la deudora principal ni el avalista han pagado la obligación desde la cuota que vencía el 30 de abril de 1996, inclusive, adeudando 576,2486 U.F.; d) se notificó la demanda al avalista el 21 de enero de 1999, sin que opusiera excepciones; e) la deudora principal se dio por notificada y requerida de pago el 27 de enero de 1999 y opuso la excepción de prescripción, contemplada en el N17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, excepción respecto de la cual el Banco señaló que debía desecharse, entre otros argumentos, porque estaba interrumpida naturalmente desde que la ejecutada principal hizo pagos parciales después de presentada la demanda; f) el ejecutante acompañó, bajo el apercibimiento señalado en el N3del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los documentos de fs. 36 a 42, entre los que se cuentan dos comprobantes de pagos parciales, por $150.000 y $1.200.000, suscritos, se dice, por la demandada Sra. Venegas, fechados el 27 de mayo de 1999 y el 13 de abril de 1998, respectivamente. El tribunal los tuvo por acompañados bajo el apercibimiento solicitado; g) el apoderado de la referida demandada, a fs. 45, objetó estos instrume ntos por cuanto no me consta su autenticidad o veracidad y si efectivamente ellos se han suscrito por mi representada; h) el tribunal no recibió esta objeción a prueba y, fallándola en la sentencia definitiva, la acogió arguyendo que la parte que agregó los documentos (el Banco) no acompañó antecedente alguno para justificar la autenticidad de los referidos instrumentos ni solicitó diligencias encaminadas a dicho fin, acogiendo luego la excepción de prescripción opuesta, decisión que fue confirmada por el fallo de segundo grado. TERCERO: Que cabe razonar que los documentos de fs. 37 y 38 no han sido objetados en forma legal y, por consiguiente, deben tenerse por reconocidos. En efecto, para que puedan entenderse objetados, era menester que la demandada Sra. Venegas derechamente los hubiera tachado de falsos o faltos de integridad, como lo exige el Nº 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero, si afirma, como expresó en su presentación de fs. 45, que no le consta su autenticidad y si efectivamente ha sido suscrito por su parte, no puede entenderse ni asimilarse a una impugnación u objeción propiamente tal, desde que aparece dubitativa y condicional, limitándose a tender un manto de duda sobre los instrumentos sin llegar a decir, como correspondía, que eran falsos o faltos de integridad. En todo caso, si se hubiere tratado de una objeción formalmente planteada el tribunal necesariamente debió haber recibido esa incidencia a prueba. Así, los sentenciadores del fondo, al no darles valor a los referidos documentos, han vulnerado la norma del N3del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, también, el inciso final del artículo 100 de la ley 18.092, por cuanto, en virtud de que dichos documentos debieron necesariamente tenerse por reconocidos, al no ser objetados legalmente, se debió tener la prescripción que corría a favor de los deudores como interrumpida. CUARTO: Que cabe consignar que es cierto que de antiguo se ha sostenido por esta Corte que la objeción de documentos es una cuestión accesoria al juicio que, aunque se resuelva en la sentencia definitiva, no forma parte de ella y, consecuentemente, no es susceptible de ser atacada por la vía de la casación. Empero, en el caso de autos no se trata de entender vicia do el fallo por haber acogido la referida objeción: se trata del hecho que no hubo impugnación de los aludidos instrumentos por parte de la demandada Sra. Venegas, según se ha visto y, consecuentemente, los sentenciadores del fondo no pudieron, sin infringir el referido N3del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negarles el valor probatorio que correspondía. QUINTO: Que, luego, el recurso de nulidad de fondo será acogido. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Melillán Martínez, a fs. 80, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 76 a 77, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese. N995-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, diecinueve de abril de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce del fallo en alzada su parte expositiva, fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto y citas legales, se elimina todo lo demás. Se reproduce, asimismo, del fallo de casación que antecede, su razonamiento segundo, en sus letras a) a g). Y teniendo, además, presente los argumentos vertidos en el voto de minoría de la sentencia casada, los que también se dan por expresamente reproducidos, se revoca la sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 53 a 57 y en su lugar se resuelve: 1.- Que la demandada principal no ha hecho una objeción propiamente dicha de los documentos acompañados por el banco ejecutante a fs. 43 y, por lo tanto, se desestima su solicitud planteada en el primer otrosí de fs. 45. 2.- Que se rechaza, con costas, la excepción del N17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada Sra. Venegas en el primer otrosí de su presentación de fs. 9. 3.- Que debe continuarse con la ejecución hasta hacerse entero pago al ejecutante de su crédito, más intereses y costas. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. N995-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia m édica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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