Santiago, diecinueve de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 2106-2000, del Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados Sánchez Guzmán, Javier Andrés con Maynet Muller Erwin y otro, por sentencia de primer grado de siete de noviembre dos mil uno, escrita a fojas 213, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, sólo en cuanto se condenó a los demandados, solidariamente, a pagar al actor la suma de $6.000.000, por tal concepto, con costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de cinco de septiembre de dos mil dos, escrito a fojas 244, la revocó, con costas, rechazando íntegramente las pretensiones del actor. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores dieron por acreditado que el actor pretendió cobrar un cheque dado en pago de su trabajo y que, en espera de un amigo que pudiera cobrarlo, fue detenido por Carabineros de Chile que habían acudido al lugar a instancias de un funcionario de Corpbanca también demandado en autos-, fue engrillado, subido a un carro celular, puesto en libertad junto a sus amigos una hora después y que tal detención ilegal y el trato recibido le causaron daño moral. El fallo continúa- también estableció que no se pudo identificar a la persona que dio aviso a Carabineros, con lo cual, a su juicio, se han contravenido las normas que cita, las que e stablecenque una sola presunción puede constituir plena prueba, lo que acontece en la especie. Agrega que en los autos consta que la denuncia que motivó el daño padecido por el actor la formuló el demandado señor Maynet, en calidad de ejecutivo del Banco y así lo afirmaron tres testigos contestes presentados por su parte, sin que exista prueba en contrario. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) el demandante es un menor adulto que a la sazón tenía quince años de edad, estudiante y técnico en computacional, joven inteligente y esforzado que a temprana edad ha demostrado habilidades en el área informática; b) se encuentra probado el vejamen de que fue objeto el demandante con la declaración de dos testigos que fueron sus compañeros; c) se tiene por acreditado que efectivamente los hechos ocurrieron tal como los exponen los testigos del actor, en cuanto a la forma y circunstancias en que se produjo la detención; d) fue una persona que no resulta identificada quien dio aviso a Carabineros de un parecer sospechoso respecto de tres menores, lo que motivó a los policías a detenerlos en forma preventiva y a transportarlos a la Comisaría en furgón policial, siendo así privados injustificadamente de su libertad por cerca de una hora; e) el procedimiento anterior afectó natural y sensiblemente al menor demandante, causándole daño moral; Tercero: Que sobre la base de los antecedentes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que aún en el evento que el demandado señor Maynet u otra persona que actuara con facultades suficientes por Corpbanca, hubiese comunicado a Carabineros sus sospechas respecto de una eventual pretensión delictual por parte del menor, ello no hace a los demandados en modo alguno responsables de las posibles consecuencias dañosas del procedimiento preventivo, legal o ilegal, adoptado por la policía con posterioridad, salvo que se acredite que aquel actuar, que provoca la actuación de la policía y sus resultados, fuera ilícito y llevado a cabo con la intención positiva de inferir injuria o daño a la persona o propiedad de otro o sin la debida diligencia o cuidado, habiendo el actor previsto los resultados dañosos, esto es, que el aludido actuar se haya cometido con dolo o culpa, situación que por lo demás no fluye de los hechos establecidos. Por consiguiente, la sentencia recurrida, rechazó íntegramente la demanda intentada. Cuarto: Que se hace necesario consignar que el fallo impugnado analiza todas las posibilidades planteadas en la cuestión controvertida, vale decir, si la persona que hizo la denuncia a Carabineros era el agente del Banco demandado o un tercero no identificado y, en ambas hipótesis, concluyó que no existe responsabilidad imputable a los demandados. Quinto: Que, en consecuencia, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo del fallo atacado, por cuanto considerando el verdadero contenido de la sentencia, las normas sustantivas que decidieron la litis no se citan como vulneradas. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que las infracciones de ley denunciadas podrían tener asidero en presencia de hechos distintos a los sentados por los jueces de la instancia, por lo que no puede sino entenderse que, en definitiva, el recurrente pretende su alteración o modificación, lo que escapa al control de este Tribunal, pues afecta a la ponderación de la prueba que los jueces del fondo han realizado para dar por acreditados ciertos hechos, analizando la normativa aplicable y resolviendo en consecuencia. Séptimo: Que, para mayor certeza jurídica, es pertinente expresar que los preceptos del Código de Procedimiento Civil que se dan por infringidos, no tienen la condición de ser normas reguladoras de la prueba que permitan sustentar un recurso de derecho estricto como el de autos. En efecto, como se ha resuelto reiteradamente por esta corte, las leyes reguladoras de la prueba son las normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera tal que para que se produzca una infracción de estas reglas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación normas obligatorias concernientes a la prueba, porque la apreciación que hacen los sentenciadores respecto del valor de las probanzas producidas en la litis es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces. Octavo: Que en este mismo orden de idea s y enrelación a la prueba de presunciones, el legislador no impuso una regla de carácter obligatorio, sino, por el contrario, entregó la estimación referente a su existencia, sea como base o como plena prueba, a la apreciación de los jueces del fondo y que, por ende, escapa al control de este tribunal de casación. Noveno: Que por todo lo razonado, fuerza es concluir que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho en los términos planteados en el recurso. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 251, contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 247. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3.909-02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Domingo Yurac S. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.
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