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jueves, 21 de octubre de 2004

19.05.04 - Rol Nº 704-02

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: Se ha iniciado esta causa Rol 48.573 del Primer Juzgado del Crimen de Concepción, por Parte Nº 827 de la Segunda Comisaría de esa ciudad, de 7 de Diciembre de 1996, por el que se da cuenta de un accidente de tránsito ocurrido a las 08,55 horas de ese día en la intersección de las calles Janequeo y Freire, en el cual hubo varios afectados, para investigar la existencia de lesiones graves que habría sufrido uno de los pasajeros de los vehículos involucrados y la responsabilidad que le habría cabido a Jorge Lorenzo Vera Castro y Jorge Enrique Cruz Mendoza, conductores de los vehículos que colisionaron. A fs 95 rola querella criminal deducida por doña Miriam Riquelme Astete por el cuasi delito de lesiones graves en contra de Jorge Lorenzo Vera Castro, conductor del vehículo en que ella viajaba, en cuyo petitorio se solicita que sea sometido a proceso y en definitiva condenarlo a la pena que corresponda, sin perjuicio de ejercitar en su oportunidad la acción civil correspondiente que me reservo en forma expresa, querella que se proveyó con fecha 10 de Julio de 1999. Por resolución de 17 de Noviembre de 1999, escrita a fs 105, el tribunal sometió a proceso al querellado Jorge Lorenzo Vera Castro como autor del cuasi delito de lesiones graves causadas a Miriam Riquelme Astete, decisión que apelada, fue confirmada por la I.Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 5 de Junio de 2000, declarándose cerrado el sumario por resolución escrita fs 139, con fecha 13 de Diciembre del mismo año, y acusándose al querellado a fs 140. Concedido traslado de la acusación a la parte querellante y notificado éste con fecha 7 de Febrero de 2001, el 12 de Febrero del mismo año su abogado patrocinan te adhiere a dicha acusación y por el Primer Otrosí de dicho escrito deduce acción civil en contra del procesado Jorge Lorenzo Vera Castro y la propietaria del Mini Bus que conducía aquel, doña Lidia Eliana Vasquez Zambrano, demanda civil que es notificada con fecha 27 de Febrero de 2001 al apoderado del procesado, y a la tercero civilmente responsable, con fecha 22 de Febrero de 2001, como ella señala en su escrito de fs 149. Contestada la acusación y la acción civil por el reo y la demandada civil, se recibió la causa a prueba y vencido el término probatorio, se decretó autos para fallo, dictándose sentencia con fecha 27 de Junio de 2001, escrita a fs 173 y siguientes, por la que se condenó penalmente al procesado Jorge Lorenzo Vera Castro a la sanción de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, a la suspensión de carnet, permiso o autorización para conducir vehículos motorizados por el lapso de 6 meses, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del cuasi delito de lesiones graves causadas a Miriam Riquelme Astete cometido el 7 de Diciembre de 1996, y se acogió la demanda civil solo en cuanto los demandados fueron condenados solidariamente al pago de la cantidad de cinco millones de pesos, que debería ser reajustada por la variación del Indice de Precios al Consumidor desde la fecha de la presentación de la demanda civil hasta su entero pago, más los intereses corrientes. Elevada en apelación esta sentencia, la I.Corte de Apelaciones de Concepción la casó de oficio por el vicio de ultra petita, y en la sentencia de reemplazo declaró que se acogía la tacha en contra de Gerardo Enrique Cruz Mendoza y Miriam Riquelme Astete; que se condena a Jorge Lorenzo Vera Castro en la misma forma establecida en la sentencia anulada y se hace lugar a la remisión condicional de la pena y en cuanto a la acción civil, se acoge solo en cuanto se condena solidariamente a los demandados al pago de la suma de $5.000.000 por indemnización de daño moral y que no ha lugar a lo demás demandado y no se condena en costas por no haber sido vencidos totalmente. En contra de esta sentencia el abogado don Jorge Díaz Uribe por el procesado y demandado civil Jorge Lorenzo Vera Castro y por la demandada civil Lidia E liana Vasquez Zambrano, por el escrito de fs 203 y siguientes deduce recurso de casación en el fondo el que se trajo en relación por resolución de 20 de Junio de 2002 escrita a fs 216, y en la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1.- Que por el escrito de fs 203 la defensa del procesado y demandado civil Vera Castro, y Lidia Elena Vasquez Zambrano, esta última tercero civilmente responsable, deducen recurso de casación en el fondo en cuanto a la condena civil, fundados en la causal del inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, estimándose infringidas las normas de los artículos 1567 Nº 10, 2492, 2514, 2518 y 2332, todos del Código Civil, y 41 y 103 bis del Código de Procedimiento Penal. 2.- Que en síntesis, por el recurso de casación el procesado y demandado civil Vera Castro y la tercero civilmente responsable Lidia Eliana Vasquez Zambrano reclaman que no obstante que el hecho cuasi delictual ocurrió con fecha 7 de Diciembre de 1996, la acción civil de la querellante fue deducida con fecha 12 de Febrero de 2001 y le fue notificada al procesado con fecha 27 de Febrero de 2001 y a la tercero civil con fecha 22 del mismo mes y año, esto es, más de 4 años y 2 meses de ocurrido el accidente que causó las lesiones, término que excede con mucho el plazo de prescripción que establece el artículo 2314 del Código Civil y que es de cuatro (4) años desde la perpetración del acto, y que no obstante esta circunstancia claramente acreditada y establecida en autos y que fue opuesta como excepción por ambos demandados, el tribunal de primera instancia la desestimó por estimar que la prescripción alegada se encontraba interrumpida por la presentación de la querella de fs 95 con fecha 10 de Julio de 1999. Por su parte, la I.Corte al dictar sentencia de reemplazo ratificó dicho principio, sosteniendo que la perjudicada interpuso la querella criminal durante el sumario e hizo reserva, en el mismo escrito, de sus derechos para ejercitar la acción civil en su oportunidad. 3.- Que cabe tener presente, en primer lugar, que la declaración tanto del juez de primera instancia como de los integrantes del tribunal de segunda en cuanto a afirmar categóricamente que la prescripción de la acción civil se interrumpió cuando el perjudicado interpuso la querella criminal durante el sumario se contradice con la normativa actualmente vigente y la historia de la ley, pues ese principio existía en el primitivo inciso primero del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (cuyo inciso 2º corresponde al actual artículo 12) que establecía que siempre que se ejercite la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a menos que el ofendido por el delito la renunciare o reservare expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal por la condenación del delincuente, norma que fue derogada por la ley 7.836, de 7 de Septiembre de 1944. 4.- Que actualmente la materia relacionada con la prescripción de la acción civil dentro del proceso penal se encuentra reglamentada en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, remitiéndose este último a la norma substantiva del artículo 2332 del Código Civil y a la adjetiva del artículo 103 bis del mismo cuerpo legal. 5.- Que como se ha señalado con anterioridad, el artículo 2332 del Código de Bello establece un plazo de prescripción de la acción civil, que se derive tanto de un ilícito de carácter penal o civil, que es de cuatro (4) años contados desde la perpetración del acto, y por su parte, el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal dispone que el ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción. 6.- Que a la luz de estos antecedentes resulta incuestionable que la querella criminal, en cuanto se dirige exclusivamente a obtener la condena penal no es suficiente motivo para interrumpir el plazo de cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil, pero debe considerarse si en el presente caso la querella de fs 95 se remite nada más que a la acción criminal o se extiende a otro tipo de materias. 7.- Que de su texto, deducida en Julio de 1999, o sea, con anterioridad al vencimiento del plazo de 4 años, se desprende que se interpone querella criminal por cuasi delito de lesiones graves causadas a Miriam Riquelme Astete, en contra de Jorge Lorenzo Vera Castro, ya individualizado, acogerla a tramitación, someterlo a proceso, y en de finitiva, condenarlo a la pena que corresponde, con costas, sin perjuicio de ejercitar en su oportunidad la acción civil correspondiente que me reservo en forma expresa. 8.- Que de lo transcrito precedentemente resulta que la querella de fs 95 deducida en contra del autor del cuasi delito Jorge Lorenzo Vera Castro, contiene a lo menos en germen, la esencia de lo que constituye una demanda civil, la que fue cursada en el sumario, antes de que el autor de este ilícito fuera procesado a fs 105, con fecha 17 de Noviembre de 1999, resolución que apeló a la I.Corte y que ésta confirmó a fs 114 con fecha 5 de Junio de 2000, o sea, también dentro del plazo de cuatro años desde la ocurrencia de los hechos, y que con fecha 11 de Agosto del mismo año, o sea, también dentro de los cuatro años, su defensa solicitó el conocimiento del sumario, el que le fue concedido y pidieron diligencias probatorias, razón por la cual debe entenderse que el querellado y su apoderado tuvieron conocimiento de esta declaración que contenía la referida querella, debiendo tenerse presente además, como lo sostiene un destacado autor (A. Barros E., Derecho Civil, pag.179), cuando se ha manifestado la resolución del acreedor de no abandonar su derecho, (y) desaparece en consecuencia la base de justicia en que la prescripción se funda. 9.- Que de lo expuesto precedentemente resulta evidente que en el sumario la parte querellante no solo dedujo acción penal en contra del responsable directo sino que demostró palmariamente su intención de deducir la acción civil correspondiente, por lo que debe concluirse que en relación a Vera Castro dicha acción tuvo como consecuencia interrumpir la prescripción de la acción civil en contra de él de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 inciso 3º del Código Civil. En consecuencia, cuando la I.Corte declaró en el considerando 3º de su sentencia que la prescripción se interrumpió cuando el perjudicado interpuso la querella criminal durante el sumario e hizo reserva en el mismo escrito de sus derechos para ejercitar la acción civil en su oportunidad, tratándose del querellado Vera Castro, dicha declaración se ajustó a derecho, por lo relacionado con anterioridad. 10.- Que se hace necesario determinar, si dicha declaración también tiene el efecto de interrumpir la p rescripción respecto de la tercero civilmente responsable. 11.- Que en opinión de estos sentenciadores no puede llegar a tanto el alcance de dicha declaración judicial, pues la perjudicada y querellante durante el sumario nunca mencionó a la propietaria del vehículo, tampoco solicitó medidas precautorias o embargos sobre bienes de ella, no obstante que el inciso 5º del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal le permitía hacerlo, y solo accionó en contra de ella con fecha 12 de Febrero de 2001, como consta del timbre de cargo a fs 143, o sea, cuando había transcurrido con exceso el plazo de 4 años contados desde la perpetración del acto, esto es, desde el 7 de Diciembre de 1996, demanda civil que le fue notificada el 22 de Febrero del mismo año. 12.- Que, en consecuencia, la querella de fs 95 y el propósito declarado de iniciar acción civil en cuanto iba dirigida en su totalidad en contra del procesado, no tuvo por efecto interrumpir la prescripción de la acción civil en contra de Lidia Eliana Vasquez Zambrano, pues hasta ese instante ella no era parte en el proceso, y la deducida con fecha 12 de Febrero de 2001, aparece presentada fuera del plazo de prescripción de 4 años, por lo que tampoco pudo interrumpirla de acuerdo al artículo 2518 del Código Civil. 13.- Que de acuerdo a lo razonado, la sentencia recurrida al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la defensa de Lidia Eliana Vasquez Zambrano vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 103 bis del Código de Procedimiento Penal y 2332 y 2518 inciso 3º del Código Civil, contravención que influyó esencialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada en perjuicio de esta recurrente. Y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 546 inciso final y 547 del Código de Procedimiento Penal, 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: A) QUE SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo en lo civil deducido por la defensa del procesado Jorge Lorenzo Vera Castro a fs 203 y siguientes en contra de la sentencia de veintinueve de Enero de dos mil dos dictada por la I.Corte de Apelaciones de Concepción a fs 201 y siguiente, y B) QUE SE ACOGE el recurso de casación en el fondo en lo civil deducido por la defensa de Lidia Eliana Vasquez Zambrano en contra de la misma sentencia en cuanto por ella la condena a pagar solidariamente la cantidad de cinco millones de pesos a la actora civil, a título de indemnización de perjuicios, sentencia que por lo tanto es nula, y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, y sin previa vista. Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo deducido por el procesado Jorge Lorenzo Vera Castro con el voto en contra del Ministro Sr.Segura y de la abogado integrante Sra Jordán, quienes estuvieron por acoger dicho recurso teniendo únicamente en cuenta que la expresión de voluntad de la querellante, contenida en la querella deducida en contra del condenado, al solicitar que se le someta a proceso y en definitiva se lo condene a la pena que corresponda, con costas, sin perjuicio de ejercitar en su oportunidad la acción civil correspondiente que me reservo en forma expresa, no constituye el ejercicio de la acción civil, debidamente cursada durante el sumario que, conforme a lo previsto en el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal interrumpe la prescripción, ni es la forma de interrumpir civilmente la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 2518 del Código Civil. En consecuencia, si transcurrieron más de cuatro años entre la comisión del cuasi delito de lesiones graves y la notificación al procesado de la demanda civil en su contra y la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción alegada por este, la sentencia debe ser anulada por haber sido dictada con infracción a los artículos 1567 Nº 10, 2332, 2492, 2514 y 2518 inciso tercero del Código Civil y artículos 41 y 103 bis del Código de Procedimiento Penal y tener tal infracción influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse producido ésta, debió haberse rechazado la demanda civil por estar prescrita la acción deducida. Tienen además en cuenta que la circunstancia de anunciar el querellante en su querella el futuro ejercicio de una acción civil implica, naturalmente, que ella no está siendo actualmente ejercida. Se previene, además, que el Ministro Sr. Segura y abogado integrante Sra Jordán, tienen únicamente en cuenta lo expuesto precedentemente para acoger el recurso deducido a favor de Lidia Eliana Vasquez Zamorano. Acordado el acogimiento del recurso de casación en el fond o a favor de Lidia Eliana Vasquez Zamorano, con el voto en contra de los Ministros don Alberto Chaigneau del Campo y don Milton Juica Arancibia, quienes estuvieron por rechazar también el recurso deducido a favor de la tercero civilmente responsable, en su totalidad, por estimar que la mención que efectúa la querella de fs 95, en el sentido de ejercitar en su oportunidad la acción civil correspondiente que me reservo en forma expresa, demuestra la intención de la ofendida de proceder también en contra de ella en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual dicha querella interrumpió la prescripción, de igual manera que respecto del procesado Jorge Lorenzo Vera Castro. Regístrese. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu y del voto de minoría por acoger el recurso en favor de Jorge Lorenzo Vera Castro y prevención fundada en dicho voto a favor de Lidia Eliana Vasquez Zamorano, de sus autores. Rol Nº 704-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, diecinueve de mayo dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia por disposición de la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, pero en el considerando 10º se substituye la cita del artículo 409 Nº 2 por la del artículo 490 Nº 2 del Código Penal y se eliminan los fundamentos 14º, 15º, 16º y 20º. Y se tiene en su lugar y además presente. En cuanto a la acción civil. 1.- Que la excepción de prescripción planteada por el procesado Jorge Lorenzo Vera Castro en la contestación de la demanda civil contenida en su escrito de fs 153 deberá desestimarse por las razones dadas en la sentencia de casación que antecede, especialmente las contenidas en los motivos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, que se dan por reproducidos íntegramente. 2.- Que, en cambio, la excepción de prescripción planteada por la defensa de la tercero civilmente responsable Lidia Eliana Vasquez Zambrano contenida en su contestación de fs 149 deberá acogerse por las razones dadas en los considerandos 11º, 12º y 13º de la sentencia de casación que antecede, que se dan por íntegramente reproducidos. 3º Que estos sentenciadores concuerdan con el dictamen del Ministerio Público Judicial escrito a fs 188. Y visto además lo dispuesto en los artículos 41, 103 bis, 428, 514, 527 y 535 del Código de Procedimiento Penal y 2314, 2492, 2514 y 2518 del Código Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintisiete de Junio de dos mil uno escrita a fs 173 y siguientes, en cua nto por ella rechaza la excepción de prescripción de la acción civil deducida por la querellante en contra de Lidia Eliana Vasquez Zambrano, y en su lugar se declara QUE SE ACOGE dicha excepción, rechazándose la acción civil deducida en su contra por el Primer Otrosí del escrito de fs 143, sin costas; y SE LA CONFIRMA en lo demás apelado, con declaración, en cuanto a lo civil, que Jorge Lorenzo Vera Castro deberá pagar a la demandante por concepto de indemnización de daño moral la cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000) sin costas, por no haber sido solicitadas. Por reunir el sentenciado Vera Castro los requisitos legales de la ley 18.216, se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sometido al control administrativo de Gendarmería de Chile por el lapso de un año y cumplir las demás exigencias que establece que establece el artículo 5º de la señalada ley. Acordada la revocación de la decisión de la sentencia en materia civil respecto de la demandada Lidia Eliana Vasquez Zambrano con el voto en contra de los Ministros don Alberto Chaigneau del Campo y don Milton Juica Arancibia, quienes por las razones dadas en su voto disidente de la sentencia de casación que antecede, y que se da por enteramente reproducido, estuvieron por condenarla civilmente al pago de la indemnización fijada a favor de la demandante, en forma solidaria con el condenado penalmente. Acordada la confirmación de la sentencia apelada en cuanto por ella se acoge la demanda civil y se condena a Jorge Lorenzo Vera Castro al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral ascendente a la cantidad de cinco millones de pesos a favor de la demandante, con el voto en contra del Ministro don Nibaldo Segura y de la abogado integrante Sra Luz María Jordán, quienes estuvieron por revocar la referida sentencia en dicha parte y rechazar dicha demanda, por cuanto en su concepto debió acogerse la excepción de prescripción de la acción civil deducida en su contra por las razones dadas por los disidentes en la sentencia de casación que antecede, los que se dan por reproducidos íntegramente. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal. Regístrese y devuélvase con el cuaderno acompañado. Redacción del Ministro don Jos 'e9 Luis Pérez Zañartu. Rol Nº 704-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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