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viernes, 29 de octubre de 2004

Finiquito de trabajadora que estaba embarazada.

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil cuatro. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 146. 

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 174, 201, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.566 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al haber confundido, en su concepto, los sentenciadores del grado, lo que es el despido y la terminación del contrato de trabajo, señalando, que el empleador no pudo poner término a la relación laboral de la actora sin autorización judicial, puesto que ella gozaba de fuero maternal al momento de la terminación de los servicios, lo que habría ocurrido el 30 de septiembre de 2001. Añade que los jueces del grado habrían errado al considerar que la relación laboral terminó el 28 de septiembre de 2001, fecha en que se le comunicó el despido a la actora. Indica, asimismo, que la prueba rendido en el proceso no habría sido analizada en su totalidad ni tampoco se hizo en conformidad a las reglas de la sana crítica, por las razones que expone en su recurso. 

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que la actora prestó servicios para la demandada como asistente de servicio al cliente, desde el 1º de marzo de 1997 y, que fue despedida el 28 de septiembre de 2001, según da cuenta la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 23, fundado en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, b) que la actora firmó su finiquito laboral el día 16 de octubre de 2001, c) que la demandante solicitó se declarara la nulidad de su despido, alegando haber ignorado estar embarazada al momento en que tuvo lugar, pidiendo, además, su reincorporación, d) que la actora en su libelo afirmó que su embarazo se habría producido alrededor del 29 de septiembre de 2001, e) que acompañó un certificado médico que da cuenta que la concepción se habría producido probablemente el día 28 de septiembre de 2001, f) que el médico que suscribió el certificado prestó declaración testimonial a fojas 57 y siguientes, afirmando que era imposible determinar la fecha exacta de la concepción. 

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo establecieron que la concepción se produjo aproximadamente el día 30 de septiembre de 2001 (motivo quinto) y, que, por ende, el despido efectuado el 28 de septiembre de 2001 era plenamente válido y rechazaron la demanda, por cuanto al momento del despido la actora no gozaba de fuero maternal. 

Quinto: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado y alega vulneración de las normas reguladoras de la prueba, e insta así por la alteración de tales hechos, desde que sostiene que el despido no sería válido pues la relación laboral existente entre las partes habría terminado con fecha 30 de septiembre de 2001 y a esa fecha la actora estaba sujeta a fuero maternal. 

Sexto: Que de la sola transcripción de los hechos establecidos en la causa, se advierte que los jueces del mérito tuvieron en consideración la totalidad de los antecedentes que menciona el recurrente centrando el punto en discusión respecto a si a la fecha del despido al efecto, el 28 de septiembre de 2001- la actora estaba o no sujeta a fuero maternal, sin que obstara la fecha en que la relación laboral llegó en definitiva a su fin. 

Séptimo: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser alterados por este tribunal de casación a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. 

Octavo: Que, finalmente, la demandante plantea que la sentencia recurrida contendría vicios, tales como la falta de análisis de todas las pruebas rendidas en el proceso, los que, aún en el evento de ser ellos efectivos, sólo podrían constituir una causal de nulidad formal que no es susceptible de invocarse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata. 

Noveno: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede. 

Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 146, contra la sentencia de treinta de junio pasado, que se lee a fojas 145. Regístrese y devuélvase. N 3.311-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 19 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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