Santiago, veinte de enero de dos mil cuatro. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, que es de fecha primero de septiembre de dos mil tres, con excepción de sus consideraciones 8916171819y 20que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que, estos autos de protección, de los cuales conoció y resolvió como tribunal de primera instancia la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, se encuentran acumulados al ingresado con el número 234-3 los recursos de esa misma naturaleza que rolaron con los números 236-03 y 311-03, decidiéndose el rechazo de todos ellos en la sentencia que se revisa. Dicho fallo fue impugnado por los recurrentes, mediante los recursos de apelación deducidos para ante ésta Corte, agregados a fojas 824 y 827 del Tomo II. Atendidas las características de los fundamentos en que se sustentan las apelaciones, éstas serán materia de análisis distintos en las reflexiones que siguen. SEGUNDO: Que, en lo atinente al recurso de protección enrolado con el número 234-03, se solicitó por esta vía cautelar se declare la nulidad de la Resolución N475, fechada el día 1de abril del año dos mil tres, dictada por el Director Nacional de Aduanas, en cuya virtud dicha autoridad, conociendo en trámite de consulta en procedimiento de reclamo regido por el Decreto con Fuerza de Ley N329, de 1979, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Aduanas, intentado por los recurrentes en contra del Director Regional de Aduana de Valparaíso, decidió confirmar la formulación de un cargo aplicado por este último respecto del tributo contemplado en el artículo 46 del Decreto Ley N825 , de 1974, sobre Impue stos a las Ventas y Servicios. TERCERO: Que, tanto en el planteamiento del recurso como entre los argumentos de la apelación, el recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad que atribuye a dicha conducta sosteniendo, en síntesis, que la autoridad recurrida carece de competencia para pronunciarse sobre la materia a que se refiere la resolución impugnada, desde que, -según afirma-, se ha declarado judicialmente que el conocimiento y decisión acerca de la imposición del aludido impuesto es una función propia de un tribunal ordinario. Añade, seguidamente, que la ilegalidad y arbitrariedad en que incurrió el Director Nacional de Aduanas al emitir la expresada resolución es manifiesta, por cuanto ésta Corte, conociendo de un recurso de apelación deducido para impugnar una sentencia recaída en otra acción de protección dirigida en contra del mismo Servicio, declaró ilegal la aplicación del impuesto contemplado en el artículo 46 del Decreto Ley N825, de 1974, a la importación de vehículos de origen canadiense. Dicho fallo, se agrega, estableció que la disposición legal citada contempla un tributo a la importación de vehículos y no un impuesto de carácter interno, como lo sostiene el recurrido. Señala que, en razón del indicado pronunciamiento, no procede tampoco su aplicación en este caso, puesto que se trata de importar un automóvil desde Canadá, por lo que gravar su importación resulta contrario a las normas contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y ese país, el 5 de diciembre de 1996. CUARTO: Que para resolver acerca del primer capítulo de reproche que se formula a la autoridad recurrida, en cuanto la ilegalidad que se le atribuye se fundamenta en la incompetencia que le impediría conocer de la materia señalada y emitir la resolución impugnada, debe precisarse que la potestad administrativa que corresponde al Director Nacional de Aduanas se enmarca y tiene su origen directo en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico que corresponden al ejercicio de facultades regladas, debiendo, por lo tanto dicha autoridad, ajustar estrictamente su proceder al mandato de las normas constitucionales y legales que le confieren tal potestad y que fijan los límites de sus atribuciones. QUINTO: Que, inserta en la normativa antes enunciada, y en lo pertinente a l o que se viene analizando, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N2, del año 1.997, que prescribe: "Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda" Aparte de ello, las disposiciones que siguen a la antes transcrita, contenidas en el mismo estatuto legal, establecen las reglas del procedimiento aplicables en aquellos casos en que los afectados ejercitan su derecho a reclamo, contemplándose especialmente en tales preceptos aquellos que ordenan la recepción de la causa a prueba, los que consagran el derecho de los agraviados para interponer recurso de apelación en contra del fallo que se dicte, y, además, aquel en que se ordena el trámite de consulta en aquellos casos en que no se dedujere dicho recurso. Según dispone esa preceptiva, en ambos casos, es decir por vía de apelación o consulta, el conocimiento y resolución de la sentencia recaída en el reclamo, en segunda instancia, corresponde precisamente al Director Nacional de Aduanas. SEXTO: Que, aparte de las reseñadas disposiciones contenidas en el indicado estatuto legal, y con la finalidad de analizar la naturaleza de las funciones desempeñadas por dicha autoridad, y, en su caso, examinar si éste ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad al conocer del reclamo que motivó el pronunciamiento de la resolución impugnada por el recurso, es del caso transcribir lo pertinente de los preceptos legales que siguen: El artículo 4del Decreto con Fuerza de Ley N329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dispone: El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza. El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponderá las siguientes at ribuciones, responsabilidades y obligaciones: 12.- Fallar los asuntos contenciosos que se le entregan a su conocimiento, en conformidad a la ley. 16.- Fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo o percepción se haga por Aduanas. El fallo que expida el Director Nacional será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autoridad, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan. SEPTIMO: Que de la revisión de las normas legales antes referidas, es posible extraer una conclusión relativa a la naturaleza de las funciones que la ley ha conferido al Director Nacional de Aduanas atinente a las materias a que dichas disposiciones se refieren. En efecto, no cabe duda que cuando el citado funcionario conoce, por vía de apelación o consulta, de un reclamo en contra de una liquidación o actuación practicada por el Servicio de Aduanas, respecto de la aplicación o determinación de un impuesto, tasa o gravamen, está ejerciendo una actividad de carácter jurisdiccional, la que realiza sin perjuicio de aquellas otras funciones ordinarias, de índole administrativo, que la ley le asigna como propias de su desempeño. OCTAVO: Que, siguiendo ese orden de ideas, la legitimidad y consagración constitucional de la actividad jurisdiccional desarrollada de manera especial por determinados funcionarios u órganos del Estado, que generalmente ejercen también funciones administrativas, se encuentra en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, en cuanto tal precepto, al referirse a la jurisdicción, la define como aquella facultad para conocer causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. La misma disposición entrega el cumplimiento de tan esenciales cometidos institucionales a los tribunales establecidos por la ley; consagrando, además, la independencia de los mismos respecto de los otros poderes públicos, al imponer a éstos últimos la prohibición de ejercer funciones judiciales, de avocarse causas pendientes, de revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o de hacer revivir procesos fenecidos. En consecuencia, y desde este punto de vista, en la medida en que el Director Nacional de Aduanas ejerce tales actividades jurisdiccionales debe considerársele como un órgano o tribunal especial, conforme a lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y según lo previene la norma contenida en el inciso penúltimo del artículo 5del Código Orgánico de Tribunales, desde que, dotado legalmente de esas potestades, al igual que otros funcionarios y organismos de similar naturaleza, imparten justicia en determinadas materias, generalmente precisadas y limitadas en el mismo estatuto legal en que se dispone su creación. Y resulta fácil afirmar que tanto éstos tribunales especiales, como aquellos que pertenecen a la estructura propia del Poder Judicial, todos ellos, como instituciones del Estado, se encuentran obligados a someter su acción a lo que prescribe la Constitución Política de la República y a las normas legales dictadas conforme a ellas, actuando válidamente previa investidura de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, disposiciones que conforman el denominado principio de legalidad, consagrado en los artículos 6y 7de la Carta Fundamental. NOVENO: Que lo expresado en las reflexiones que anteceden no significa sino una reiteración de la doctrina sostenida por esta Corte, manifestada al conocer asuntos de su competencia, en los que ha debido emitir pronunciamiento para determinar, ya sea la naturaleza jurídica de la función de ciertos órganos o autoridades pertenecientes a la administración civil del Estado, en general, jefes de servicios que por disposición de la ley ejercen jurisdicción en determinadas materias, como también cuando se ha hecho necesario decidir acerca de los límites de esos poderes y el ámbito preciso de las atribuciones que ostentan. Sobre este tópico, resulta ilustrativo citar la sentencia dictada por el Tribunal Pleno, el día 20 de diciembre de 2002, recaída en los autos Rol. 3.419-2001, caratulados "Guillermo Verdugo P. y Cía Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, publicada en la revista "Fallos del Mes", N505, página 4.271 y siguientes. En lo pertinente a lo que aquí se analiza, ese pronunciamiento destaca, entre otros fundamentos jurisprudenciales, la doctrina del Tribunal Constitucional, inserta en el fallo de 22 de noviembre de 1993, en los autos rol N176. En ésa decisión, el aludido tribunal, interpretando la disposición contenida en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, sostiene que dentro del concepto "causas civiles" a que se refiere tal disposición, se deben incluir todas aquéllas controversias jurídico-administrativas que se pueden suscitar y que deben resolver autoridades que, si bien no están insertas dentro de los tribunales que regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan a los derechos de las personas. DECIMO: Que, de lo antes razonado, es posible concluir en que el Director Nacional de Aduanas, está legalmente investido y dotado de facultades jurisdiccionales especiales que lo habilitan para conocer, revisar y juzgar, como tribunal contencioso administrativo de segunda instancia, y por vía de apelación o consulta, de las resoluciones dictadas por los Directores Regionales de Aduanas, recaídas en los procesos de reclamo que los agraviados deduzcan ante éste ultimo, en contra de las liquidaciones o cargos arancelarios o tributarios que practique el Servicio, respecto de todas las mercancías que ingresen al país desde el extranjero o de zona de tratamiento aduanero; juzgamiento que debe efectuarse conforme a las normas de procedimiento que la ley especialmente ha establecido, y estas, no son otras que aquellas que están contempladas en el Capítulo VI de la Ordenanza de Aduanas. UNDECIMO: Que, de los antecedentes documentales agregados a estos autos consta que la autoridad recurrida, al dictar la Resolución N475, de 1de abril del año 2003, cuya validez se impugna por el recurso en examen, lo hizo en uso de las facultades jurisdiccionales que le confieren las normas contenidas en los numerales 12y 16del artículo 4del Decreto con Fuerza de Ley N329, de 1979, que contiene la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, en un procedimiento ajustado a las prescripciones de los artículos 124, 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas, preceptos cuyo contenido se ha reseñado y dejado transcrito en la motivación quinta de este fallo. DUODECIMO: Que, del mérito de los mismos antecedentes también queda de manifiesto que la conducta desplegada por el Director Nacional de Aduanas en el aludido procedimiento administrativo se restringió, tanto a la realización del a cto de conocimiento de los antecedentes elevados a su consideración en cumplimiento de un trámite obligatorio del mismo, como lo es la consulta de la sentencia de primera instancia que la preceptiva legal indicada ordena realizar en el evento que dicha resolución no fuere apelada por el reclamante, como además, a cumplir con la inexcusable obligación de emitir un pronunciamiento de segundo grado, lo que hizo confirmando lo resuelto por el tribunal inferior, aclarando, al mismo tiempo, la redacción de la resolución sometida a su revisión. DÉCIMOTERCERO: Que, como se advierte de lo antes razonado, la ejecución de los actos de la autoridad que son materia del reproche que se formula en el recurso, obedeció al pleno ejercicio de una facultad jurisdiccional exclusiva especialmente reglada, instituida y reconocida expresamente por la ley con mucha antelación a la época de materializarse los mismos, sin que pueda observarse en tal proceder una actuación excesiva o ajena a las atribuciones concedidas, o constitutivas de una infracción a las normas legales adjetivas que regulan la forma de hacer efectiva tales prerrogativas. DÉCIMOCUARTO: Que, además de lo antes reflexionado, de los antecedentes del recurso que se analiza aparece que se pretende por esta vía cautelar extraordinaria, se emita una declaración de nulidad respecto de una decisión emanada de un funcionario público dotado de atribuciones jurisdiccionales, quién, en ejercicio de tales atributos la ha pronunciado en un procedimiento de reclamación especialmente previsto en nuestra legislación, resolviendo un conflicto suscitado entre la autoridad pública y la misma recurrente. DECIMOQUINTO: Que, desde el punto de vista antes esbozado, resulta evidente que el propósito de obtener una sentencia declarativa de nulidad de un acto de la naturaleza del de la especie, es enteramente ajeno a la finalidad del recurso constitucional de protección, puesto que, como lo establece el artículo 20 de la Carta Fundamental, el único objetivo que puede perseguirse mediante su interposición es que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegure la debida protección del afectado. Aparte de lo dicho, como reiteradamente se ha decidido por esta Corte, no resulta procedente el empleo de dicho accionar como un medio supletorio idóneo para impugnar una decisión de carácter jurisdiccional, contenida en una resolución dictada en un proceso contencioso administrativo en el cual intervino activamente como parte el recurrente, ni para disponer, como medida de resguardo, la decisión de anular el acto de jurisdicción impugnado mediante una sentencia declarativa, desde que el asunto que originó el pronunciamiento reclamado, como éste mismo, estuvo siempre bajo el imperio del derecho. DECIMOSEXTO: Que las conclusiones precedentes no significan revestir a priori de un carácter de inexpugnables, a todos los demás actos administrativos que puede ejecutar la autoridad recurrida en el desempeño de sus funciones administrativas, frente al ejercicio y eficacia de la acción de protección constitucional. Evidentemente, como se ha dejado sentado, las razones vertidas para estimar la improcedencia de emplear dicho extraordinario recurso en este caso, se constriñen únicamente a una singular decisión de carácter jurisdiccional del funcionario recurrido, dictada en un procedimiento contencioso administrativo reglado por las normas contenidas en la ley, como es la Ordenanza de Aduanas, la que, por lo demás, es susceptible de atacar mediante la interposición de las acciones judiciales ordinarias procedentes. DECIMOSEPTIMO: Que, desde un punto de vista distinto al enunciado, el juicio de improcedencia del recurso que se expresa en las motivaciones que anteceden, no se altera con el examen de los demás fundamentos esgrimidos por el recurrente, dirigidos a demostrar su afirmación de carecer de competencia el Director Nacional de Aduanas para emitir el pronunciamiento que se ataca por esta vía. En efecto, tales planteamientos desconocen a dicha autoridad la facultad de conocer y resolver como juez de segunda instancia de una reclamación iniciada por el agraviado, que incide en la aplicación del impuesto establecido en el artículo 46 del Decreto Ley N825, sobre Ventas y Servicios, a la importación de vehículos de origen canadiense, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo L-05 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá, el 5 de diciembre de 1996, promulgado como ley de la República por Decreto Supremo N1.020, de 3 de julio de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Di ario Oficial de 5 de julio del mismo año. Ahora bien, extendiendo el análisis a ése basamento del recurso, es del caso dejar consignado que la citada disposición del tratado internacional aludido, en lo que aquí interesa, previene que parte establecerá y mantendrá Tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos Tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto. DECIMOCTAVO: Que sobre este particular aspecto del recurso, no resultan atendibles los argumentos que sirven de apoyo a la pretendida incompetencia de la autoridad recurrida para conocer y resolver de la materia que dio origen al acto que se le reprocha. En efecto, del claro tenor literal de la disposición transcrita puede concluirse en que tal precepto contiene únicamente un compromiso de las naciones que suscriben el tratado, Chile y Canadá, en orden a crear tribunales y procedimientos especiales, con el propósito de revisar, y en su caso corregir, acciones administrativas relacionadas con los asuntos materia del mismo. Ahora bien, es obvio que dicho precepto no creó tribunal alguno; y también resulta evidente que se trata de una disposición de carácter programático, futurista, que al menos en Chile no se ha materializado, desde que no se ha dictado ninguna ley que haya establecido dicha judicatura de carácter especial. De tal modo que, lo previsto en el aludido precepto del tratado no tiene el efecto ni el alcance jurídico que le atribuye el recurrente, puesto la convención internacional que en él se contiene, además de no haberse cumplido por al menos uno de los países contratantes, no ha tenido el propósito ni la virtud de derogar o modificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes que regulan nuestro ordenamiento jurídico interno, de carácter orgánico procesal; y atendido, además, sus claros términos de expresión, tampoco es posible extender su ámbito de aplicación al extremo que se argumenta, ni considerar su disposición como un a forma de abrogación de las normas legales que permiten al Director Nacional de Aduanas ejercer facultades jurisdiccionales, en los casos y en la forma en que la ley especialmente así lo ha dispuesto. DECIMONOVENO: Que los demás antecedentes y fundamentos que respecto de las mismas materias antes examinadas formula el apelante al expresar los agravios que el fallo de primer grado le merecen, no alteran las conclusiones hasta aquí vertidas, con respecto a la apelación interpuesta en relación al recurso de protección enrolado con el número 234-03, cuya improcedencia ha quedado de manifiesto. VIGESIMO: Que, avanzando en el estudio de los autos, corresponde analizar a continuación los antecedentes de los recursos acumulados al que ha sido objeto del análisis precedente, enrolados con los números 236-03 y 311-03, agregados a fojas 231 y 406, respectivamente, para lo cual, y únicamente en relación a lo que se examinará, debe tenerse presente: A) En el primero de los enunciados recursos, el agraviado solicita a la Corte de Apelaciones de Valparaíso disponga, como medida de protección para restablecer el imperio del derecho que estima quebrantado, que la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias deben cursar las declaraciones de ingreso de todos los automóviles de fabricación canadiense, importados por la recurrente, actualmente o en el futuro, sin exigir el pago del impuesto contemplado en el artículo 46 del Decreto Ley N825, por no ser aplicable dicho tributo a la importación de esos de vehículos procedentes del citado país, en virtud de lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio vigente entre Chile y Canadá, según se ha resuelto en esta materia por ésta Corte, en fallo de protección dictado por la Primera Sala, el día 1de abril del año 2003. Expone que en dicho pronunciamiento, que se encuentra ejecutoriado, la Corte revocó un fallo de primer grado y acogió un recurso de protección que interpuso en su favor, deducido en contra de la misma autoridad cuya conducta ahora impugna, y declaró inaplicable a dicha especie de bienes importados el tributo establecido en el artículo 46 del Decreto Ley N825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Añade que la autoridad recurrida está obligada a cumplir lo dispuesto en la sentencia expresada, en estos nuevos actos de comercio, puesto q ue, en virtud del principio de la cosa juzgada, el fallo dictado para ese casoproduce plenos efectos, tanto cuanto a la determinación de la real naturaleza del impuesto en cuestión, como en la calificación de ilegal de la conducta. Sostiene seguidamente, en síntesis, que el día 3 de abril pasado, la autoridad recurrida emitió un comunicado de prensa, (copia agregada a fojas 74 y 206) mediante el cual informó públicamente que no cumpliría el fallo dictado por ésta Corte, respecto de otros vehículos canadienses distintos de aquel automóvil de marca Acura, modelo M D X., cuya importación y situación tributaria se resolvió en el recurso acogido, y , además, agrega, se insistió en dicho comunicado que el Servicio Nacional de Aduanas era el órgano competente para interpretar la ley y para continuar aplicando el impuesto establecido en el artículo 46 del Decreto Ley N825 a la importación de automóviles de origen canadiense. Esta conducta, a su juicio, configura una amenaza efectuada en forma pública, consistente en volver a actuar en forma ilegal, no obstante lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, por todo lo cual califica tal proceder como ilegal y arbitrario. B) Por su parte, en el recurso enrolado bajo el número 311-03, la parte recurrente formula el reproche a la autoridad aduanera casi en idénticos términos a los anteriormente resumidos, usando la misma argumentación y petición de tutela. En este caso, pide se restablezca el imperio del derecho declarándose por la Corte, en el fallo de protección que se dicte, que la autoridad aduanera debe cursar todas las declaraciones de ingreso de los automóviles que la reclamante importe de cualquier país miembro de la Unión Europea, no debiendo exigir en esos casos el pago del mencionado tributo, predicamento que debe imponerse por ese medio a la recurrida. Sin embargo, difiere este último recurso en su formulación con respecto al anterior, en cuanto hace consistir el acto ilegal y arbitrario que provocaría una amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución, en una información que la recurrente recibió, según explica, al consultar a una agencia de aduanas, ( comunicación agregada a fojas 389 ) , en la cual, se le informó que el impuesto establecido en el artículo 46 del Decreto Ley N825, es aplicable, al 9 de mayo de 2003, a los vehículos acogidos al acuerdo comercial suscrito entre Chile y la Unión Europea, según lo dispuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, por tratarse de un gravamen de carácter interno. VIGESIMOPRIMERO: Que para un acertado análisis de los requisitos de procedencia de los referidos recursos, cuyo incumplimiento se esgrime como motivo de rechazo en los informes de la autoridad recurrida, agregados a fojas 273 del Tomo I y 575 del Tomo II, conviene transcribir textualmente las comunicaciones que la recurrente califica como constitutivas de una amenaza al legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que, garantizados por la Constitución Política, pretende resguardar mediante esta vía. Dice la comunicación de prensa de fojas de fojas 74 y 206, del Tomo I: COMUNICADO DE PRENSA. Valparaíso, 3 de Abril de 2003. Con relación a informaciones de prensa relacionadas con un fallo de la Excma Corte Suprema, recaído en Recurso de Protección (Rol 375-03), relativo a la aplicación del artículo 46 del Decreto Ley N825, de 1974, conocido como el Impuesto al lujo, que se aplica a vehículos de alto valor (sobre US$ 16.000 aprox.), la Dirección Nacional de Aduanas, considera necesario hacer presente a la opinión pública lo siguiente: 1. Sin perjuicio del obvio acatamiento de la sentencia judicial -en un voto de mayoría- de la Primera Sala de la Excma Corte Suprema sobre este caso, se deja constancia que es de la esencia de nuestro orden institucional que las sentencia judiciales producen efecto relativo, afectando exclusivamente los casos de que se tratan. Este proceso versa específicamente sobre un vehículo proveniente de Canadá. 2. En relación al fondo del asunto se hace presente que conforme a las interpretaciones de carácter general de las normas aplicables a esta materia, realizadas por los servicios fiscalizadores competentes, este tributo es de carácter interno y se encuentra vigente. A su turno, la carta agregada a fojas 389, del Tomo I, aparece datada en Valparaíso, el 9 de mayo del año 2003, remitida por Jorge Correa Becerra a Andrés de Carcer, Gerente General de Ditec Ltda., y en lo que interesa textualmente dice: En atención a su consulta acerca de la aplicación del impue sto establecido en el artículo 46 de la ley 825 a los vehículos acogidos al Acuerdo Comercial suscrito entre Chile y la Unión Europea informo a usted que, a la fecha, el impuesto es aplicable según, lo dispuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, por tratarse de un gravámen de carácter interno. VIGESIMOSEGUNDO: Que, anotado el exacto contenido de los antecedentes documentales que sirven de base a los recursos en estudio para afirmar la existencia de una amenaza que causa el agravio que se denuncia, corresponde a continuación abocarse a determinar si esos hechos pueden calificarse de ese modo y, en su caso, si éstos cumplen con los presupuestos que para su interposición exige el texto constitucional que consagra el derecho a ejercer esta acción cautelar. A este respecto, como en innumerables ocasiones se ha dicho por esta Corte, del precepto que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República se desprende claramente que la intención del constituyente al instaurar el recurso de protección constitucional fue la de consagrar una vía extraordinaria para brindar resguardo, mediante medidas adoptadas de manera rápida y eficaz, a todo aquel que la solicite, y justifique que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de otros terceros, sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos garantizados especialmente por la Carta Fundamental. En el caso sub iúdice, se ha esgrimido como fundamento en ambos recursos, reiterándose en los argumentos en que se sustenta la apelación, la existencia de una determinada amenaza, provocada por un acto de autoridad, la cual, al decir del recurrente, habría originado la imposibilidad de ejercer legítimamente los derechos que estima conculcados. A su turno, la recurrida niega la configuración de tal presupuesto primario de procedencia, por lo que se hace necesario detener el análisis en este tema de previa discusión. VIGESIMOTERCERO: Que, en ese orden de ideas, resulta imprescindible acudir primero al valor semántico del vocablo. En este plano, el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, del año 2001, consigna al efecto lo que sigue: amenaza. (Del lat. vulgar minacia, y este del lat. mina) . f. Acción de amenazar. || Dicho o hecho con que se amenaza. || 3.pl. Der. Delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para el o su familia. De otra parte, si se acude al estudio de las Actas de las Sesiones números 215 y 216, de la Comisión Constituyente de 1976, en las que se acordó el texto del aludido precepto constitucional, éstas no nos entregan mayores elementos aclaratorios, necesarios para precisar el alcance conceptual de dicho término. La jurisprudencia, por su lado, tampoco ha sido demasiado fructífera en brindar claridad y uniformidad al conceptuar dicha expresión. No obstante, tanto esta fuente, como la doctrina aceptada por numerosos autores y estudiosos de esta rama del derecho, partiendo del sentido natural y obvio de la palabra, han estimado que la amenaza con aptitud jurídica suficiente para constituir un presupuesto válido del recurso de protección, es únicamente aquella que está revestida de ciertos caracteres en su formulación expresiva. Así, incorporan al concepto, entre otras características, la idea de certidumbre, es decir, la existencia real de un anuncio de un mal o de un perjuicio o un daño futuro, cuya dirección y recepción material el agraviado debe probar adecuadamente. En esta temática, el profesor Eduardo Soto Kloss, en su obra El Recurso de Protección Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 85, ilustra en torno a los caracteres que debe reunir el acto de amenaza a que se refiere el texto constitucional diciendo: el que fuere cierta conlleva el que fuere actual, contemporánea al momento de recurrirse de protección; que fuere precisa en su formulación, y no vaga, de tal modo que el juez pueda determinar si es antijurídica o no en sus extremos y si agravia ella el derecho fundamental invocado; en fin, que sea concreta en sus resultados o efectos, de manera que constituya realmente una intimidación, habida cuenta de las circunstancias tanto subjetivas (esto es referente a la condición, estado, situación del afectado, como del sujeto que formula la amenaza) como objetivas (entidad del presagio de mal futuro, posibilidad de realizarse, probabilidad de efectuarse. etc.). De esta forma, el concepto de amenaza, en cuanto a presupuesto o requisito de procedencia del recurso de protección envuelve, necesariamente, la existencia de un aviso, anuncio o presagio de ejecución de una acción, o de una abstención del autor, que, de acuerdo a las condiciones subjetivas y objetivas del caso, necesariamente será apto para generar un efecto perjudicial o dañoso para su destinatario, impidiéndole efectivamente el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que la Carta Fundamental garantiza expresamente, sin perjuicio de la condición de ilegalidad o arbitrariedad que debe revestir el acto u omisión. VIGESIMOCUARTO: Que, del análisis de las expresiones contenidas en los documentos transcritos en la motivación vigésima primera de este fallo, efectuado teniendo en cuenta las reflexiones que preceden, y que a juicio del recurrente configuran una situación de amenaza que lo agravia, nos permiten contrariamente concluir en que éstas, de manera alguna, pueden ser consideradas como de la naturaleza de la que se afirma; ni menos puede sostenerse plausiblemente que el efecto de dichas expresiones sea capaz o tenga aptitud suficiente y real como para provocar las consecuencias que le atribuye. En efecto, en el primer párrafo del denominado Comunicado de Prensa, la autoridad recurrida hace referencia a informaciones difundidas relacionadas con un fallo dictado por esta Corte, en un determinado recurso de protección, referido a la aplicación del tributo contemplado en el artículo 46 del Decreto Ley N825, de 1974, sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, decisión respecto de la cual consideró necesario hacer presente a la opinión pública que acatará dicha sentencia y , además, observa que según el orden institucional, las sentencias judiciales producen un efecto relativo, afectando exclusivamente los casos en que inciden. Y, continuando la lectura, en el segundo párrafo de la misma comunicación se hace saber en ella por su autor que, conforme a las interpretaciones de carácter general, realizadas por fiscalizadores competentes, el aludido tributo es de carácter interno y se encuentra vigente. Como es fácil advertir, el examen de las expresiones contenidas en el comunicado, atendido el sentido natural y obvio de las mismas, hace posible afirmar que de manera alguna sus términos pueden ser comprendidos y calif icados como un acto propio y constitutivo de amenaza, desde que, intrínsecamente, no anuncian ni presagian ningún mal futuro. En efecto, la autoridad se ha limitado a informar que acatará el indicado fallo, y a emitir una opinión general relacionada con el alcance y aplicación que a su juicio, según la ley, producen las sentencias judiciales; y, se refiere además, a la interpretación administrativa que han formulado órganos fiscalizadores respecto a la naturaleza jurídica de un determinado tributo y a la vigencia del precepto legal que lo establece; actos complejos que conforman una conducta que, por sí sola, no está vedada ni sancionada en nuestro ordenamiento jurídico. Aparte de ello, aún en la hipótesis de inteligencia que le atribuye el recurrente a la aludida comunicación de la autoridad aduanera, no es posible calificar la publicidad de la misma como de una amenaza, desde que no puede considerarse como presagio o anuncio de un mal la intención de la autoridad de imponer, indeterminadamente, un tributo o gravamen, sustentada en una determinada forma de interpretación de la norma legal que lo establece, aún cuando ésta última sea distinta o contraria a la doctrina contenida en un fallo judicial dictado en un caso particular, con anterioridad a la fecha de manifestarse dicho propósito. En tal caso, un razonamiento lógico y normal conduce a afirmar que el acto que se anuncia no es propiamente el acaecimiento de un mal, pues, en definitiva, podría perfectamente corresponder a una acción ejecutada con la finalidad de obtener la satisfacción de una obligación legal. Y, en tal caso, fácil le resultará inferir al contribuyente que se sienta aludido o agraviado con tal anuncio, que en la oportunidad legal que corresponda, podrá hacer uso de los recursos administrativos y judiciales que según nuestro ordenamiento jurídico sean procedentes para impugnar el acto en que se materialice a su respecto tal intención. Además de todo lo dicho, y como puede colegirse, se trata de una comunicación a la opinión pública en general; de tal modo que no es posible atribuirle un propósito de expresión de un hecho u opinión enviado a un destinatario en particular, lo que la transforma en indeterminada, y por lo tanto incapaz de configurar por sí misma una amenaza apta para originar un impedimento o inhabilidad para el leg ítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales. VIGÉSIMOQUINTO: Que las mismas características anotadas en las reflexiones que anteceden, respecto de la publicación de prensa aludida, pueden distinguirse en el contenido de la carta agregada a fojas 389, sumándose a dicho análisis y a la calificación de ineptitud que se ha hecho de la primera de ellas, la circunstancia de carecer ésta última de las cualidades de certeza, gravedad, y precisión, que resultan exigibles para poder estimarla como un hecho capaz de producir intimidación. En efecto, en este caso, el acto que se supone constitutivo de amenaza proviene de un agente de aduanas, que es quién le comunica al recurrente, a pedido de éste último, que el Servicio de Aduanas aplicará el tributo establecido en el artículo 46 del Decreto Ley N825, a la importación de automóviles provenientes de la Unión Europea, con la cual Chile suscribió un Acuerdo de Libre Comercio, por considerar dicha autoridad que el gravamen referido es de carácter interno. Se trata, en consecuencia, de una comunicación que contiene un anuncio que emana de un tercero, acerca de la realización de un hecho futuro, como es la imposición de un tributo, sin que exista, a la época de formularse, vinculación actual y real alguna a una particular operación de comercio exterior, ni referencia a determinado contribuyente o importador a quien pudiese afectar. De modo que, en éste caso, la autoridad no interviene de ninguna manera, ni realiza acto alguno constitutivo de amenaza. VIGESIMOSEXTO: Que, en esa misma línea de razonamiento, no es posible afirmar que los actos precedentemente analizados, amenacen de algún modo el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que la recurrente estima conculcados. Desde luego, si tales actos de la autoridad administrativa no deben calificarse como constitutivos de amenaza, como ya se ha dicho, éstos no pueden provocar el efecto propio de esta acción. A lo más, podrán estimarse como demostrativos de una pública renuencia de la autoridad administrativa a aceptar como de aplicación obligatoria y generalizada la doctrina contenida en una sentencia de esta Corte, recaída en un caso particular en que fue parte el recurrente, en la cual se dilucidó la procedencia de imponer un determinado tributo, frente a su propia forma de interpretación de las normas legales aplicables, tanto cuanto a la naturaleza y vigencia del gravamen, como a los alcances relativos al cumplimiento de dicho fallo. Tal conducta podrá ser merecedora de otro tipo de reproches, habida consideración de su inoportuna y fútil formulación, pero en ningún caso es posible estimarla como de ilegal o arbitraria, como se pretende. Resulta entonces, que como corolario de lo hasta aquí reflexionado no es posible tampoco aceptar la calificación, connotación ni las consecuencias jurídicas que la recurrente atribuye a tal proceder; ni menos es posible admitir las argumentaciones vertidas en torno a este punto, en cuanto se pretende con ello considerar que en el caso de los recursos que se analizan se ha cumplido un presupuesto necesario para que las acciones de protección que se examinan puedan prosperar. VIGESIMOSEPTIMO: Que, aún cuando las conclusiones que preceden se estimaren insuficientes como para decidir confirmar la sentencia que viene en alzada, atendiendo a la improcedencia de los recursos en examen, de todos modos, el estudio de los demás argumentos esgrimidos en su apoyo conduce al mismo resultado. Se argumenta en otro capítulo de los recursos, y se reitera en el escrito de apelación que la amenaza provocada por la autoridad está revestida de ilegalidad y arbitrariedad pues la anunciada intención de aplicar el tributo anteriormente mencionado, que se habría exteriorizado en el comunicado de prensa de la autoridad aduanera y en la carta antes analizadas, significa desconocer y vulnerar lo resuelto por esta Corte en sentencia ejecutoriada de segunda instancia, dictada por la Primera Sala, el día 1de abril del año 2003, en autos sobre protección Rol. 375-03, caratulados Ditec Limitada contra Administración Aduana Osorno. Sostiene la recurrente que en ese procedimiento se acogió el recurso interpuesto por su parte, y que en ese fallo quedó inamoviblemente resuelto que el impuesto del artículo 46 del D.L. N825 no es un impuesto interno, sino que es un impuesto a la importación. Afirma además, en síntesis, que dicha sentencia produce cosa juzgada y es ineludiblemente obligatoria en su cumplimiento para el Servicio de Aduanas, pues se trata de un acto previamente calificado como ilegal, por lo que al reiterarse la conducta por dicha autoridad, en cuanto se niega a obedecer la doctrina contenida en dicha decisión, por considerar que el aludido tributo es un gravamen interno, comete desacato y transgrede lo previsto en los artículos 6y 7de la Constitución Política. Afirma, seguidamente, que dicha resolución judicial tiene un alcance general, y, en consecuencia, lo decidido en ella no sólo debe ser acatado por la autoridad en lo relativo a la situación tributaria que allí se resolvió, atinente a la importación del automóvil en que incidió el recurso en cuestión, sino que también debe respetarse la interpretación que hicieron los jueces en el fallo al determinar los alcances del precepto legal que contempla el tributo. Por lo tanto, continúa, con ese efecto legal y en ésa inteligencia debe entenderse y aplicarse por la autoridad la norma en cuestión, cuando le corresponda realizar su función fiscalizadora de los actos de internación en que tenga interés la recurrente, respecto de todos los demás automóviles que se encuentren amparados por los tratados de libre comercio. VIGESIMOCTAVO: Que, en lo relativo con el planteamiento antes reseñado, es del caso precisar que esta materia apunta exclusivamente a la determinación de los efectos de la sentencia judicial dictada por una de las Salas de esta Corte, en el recurso de protección a que se ha hecho referencia precedentemente. Dicha decisión, en lo que aquí interesa, revocó el fallo apelado, de fecha 20 de enero del año pasado, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, y decidió, en su lugar, acoger la acción constitucional interpuesta por el mismo recurrente de autos. En lo resolutivo de la mencionada sentencia revocatoria consta que, como medida de protección, se ordenó a la Administración de Aduana de Osorno cursar las declaraciones de importación del vehículo marca Acura, modelo MDX, año 2002, que la recurrente había adquirido en el Estado de Canadá, debiendo autorizarse su internación al país, sin exigírsele el pago del impuesto establecido en el artículo 46 del Decreto Ley N825. VIGESIMONOVENO: Que, atendidos los antecedentes relacionados, no es posible calificar como de ilegal o arbitraria la conducta de la autoridad recurrida por el hecho de estimar que, tanto los efectos propios de la referida sentencia judicial, como los de la doctrina que fluye de sus fundamentos, no le resultan obligatorios ni vinculables en su aplicación, ni está obligada a extenderlos a otras operaciones de comercio exterior que interesen a la recurrente, relativas a otros automóviles adquiridos tanto en Canadá como en países miembros de la Unión Europea. En efecto, tal aserto encuentra su basamento en el denominado principio de relatividad de las decisiones emanadas de los tribunales de justicia, contenido en el artículo 3inciso 2del Código Civil, en cuanto allí se establece que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. De modo que, fijados los alcances del fallo cuyas disposiciones se pretende hacer extensivas a casos diferentes a aquél que fue materia del recurso, y constreñida claramente tal decisión por quienes la emitieron, según el tenor de lo dispositivo de la sentencia, en orden únicamente a brindar la protección que se impetra eximiendo del pago de un tributo a un bien específico, objeto de una determinada operación de importación, no resulta posible, atendido el claro texto de la disposición legal expresada, concluir en la ilegalidad o arbitrariedad que se atribuye a la recurrida, desde que tal proceder limitativo se ajusta perfectamente a lo que la ley claramente dispone en el mencionado precepto, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza, lo que excluye la posibilidad de calificar como de ilegales o de arbitrarios a los actos ejecutados conforme a ello. TRIGESIMO: Que aparte de lo dicho, en lo que nos interesa, la materia someramente enunciada implica, además, reconocer y aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 3del mismo cuerpo legal, en cuanto dicho precepto reconoce como facultad exclusiva del legislador explicar e interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Esta norma armoniza perfectamente con el contenido del principio de relatividad de las sentencias judiciales ya referido, y ambas disposiciones significan el reconocimiento legal de la separación de los poderes públicos a que dichos preceptos se refieren. De tal manera que, el proceder de la autoridad recurrida no resulta ilegal ni arbitrario, en cuanto fundamenta su decisión de limitar y no generalizar los efectos y la interpretación contenida en una resolución recaída en un recurso constitucional que resuelve conceder una forma determinada de resguardo, a un comportamiento administrativo futuro, aún cuando las conductas sancionadas en el fallo de protección sean análogas, puesto que lo declarado en una sentencia judicial, como es la de la especie, carece intrínsecamente del poder para originar ése efecto con la extensión que se pretende, y desde que, según nuestro ordenamiento jurídico, la explicación e interpretación de la ley de un modo generalmente obligatorio es atribución exclusiva del Poder Legislativo, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia en alzada. Y visto, además, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de esta Corte, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE CONFIRMA, la sentencia de primero de septiembre de dos mil tres, escrita desde fojas 777 a fojas 794. Déjense sin efecto las órdenes de no innovar concedidas por resoluciones de dieciséis de abril, precisada el veintiocho de mayo, escritas a fojas 85 y 125 del tomo I; de veintiuno de abril, precisada el veintiocho de mayo y aclarada el veintitrés de junio, de fojas 239, 270 y 367, respectivamente, y de veintisiete de mayo, de fojas 420 bis, todas del año recién pasado. Regístrese y devuélvase con sus documentos agregados. Redacción del Abogado Integrante Roberto Jacob Chocair. N 4.321-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 20 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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