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martes, 19 de octubre de 2004

20.01.04 - Rol Nº 5043-03

Santiago, veinte de enero del año dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo, ambos inclusives, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado; 3º) Que en el caso de la especie, doña Mirta Canteros Contreras acudió de protección en favor de don Miguel Angel Fredericksen González, contra el Banco de Chile, con ocasión del cierre de la cuenta corriente que dicha persona mantenía en esa institución bancaria, así como de la línea de crédito a ella asociada. Pretende que, acogiéndose el recurso, se ordene que se le reponga a la brevedad a la situación bancaria anterior al acto recurrido, restableciéndose su derecho a seguir manteniendo y operando la referida cuenta corriente, que lleva el número 00-01-60-833993, con la línea de crédito asociada y los demás productos inherentes a ella, que se encontraban vigentes a la fecha de comunicación del mismo acto reclamado; 4º) Que la entidad bancaria contra la que se ha recurrido informó, en suma, que para actuar como se le reprocha hizo uso de una cláusula contractual, pactada en el respectivo contrato de cuenta corriente celebrado con el recurrente. Trae a colación las cláusulas primera y duodécima de ese convenio, señalando que esta última permite al banco cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo, a su arbitrio. Agrega que el motivo de la inclusión de tal cláusula en un contrato de cuenta corriente bancaria, tiene su origen en que dicha convención es intuito personae, esto es, se funda en la confianza recíproca que debe existir entre las partes contratantes, de modo que si una de ellas deja de confiar en la otra, por cualquier causa, procede el término unilateral del mismo; 5º) Que, refiriéndose al caso particular, el banco recurrido expresa que el cierre de la cuenta corriente y línea de crédito asociada, se fundó en la circunstancia de haber dejado de existir un marco de relación de confianza mutua con el recurrente. Ello se debió a que éste es uno de los dueños de la Empresa Constructora Fredericksen S.A., respecto de la que detenta, además, las calidades de Director y Gerente General, empresa en contra de la cual el Banco de Chile dedujo demanda de terminación del contrato de arrendamiento, con indemnización de perjuicios, por incumplimiento de la obligación de pagar las rentas de arrendamiento de los contratos que se mencionan, en trámite ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago. A su turno, la empresa interpuso demanda en contra del banco, demanda firmada personalmente por el recurrente. Además, se sigue en contra de la empresa -de la que el recurrente es dueño, director y representante legal- un juicio por cobro de rentas de arrendamiento, registrando innumerables pleitos pendientes ante diversos tribunales, según información que emana del sistema computacional del Poder Judicial; 6º) Que, de lo que se ha expuesto, resulta evidente que el cierre de la cuenta corriente y línea de crédito asociada a ella por parte del Banco de Chile y de que ha reclamado don Miguel Angel Fredericksen González, se basa estrictamente en los términos del propio contrato de cuenta corriente bancaria suscrito entre ambas partes, pieza que rola en el proceso. En efecto, aparece allí que la cláusula duodécima estatuye que El Banco podrá cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo, a su arbitrio; lo hará especialmente si el comitente gira cheques sin fondos, si hace mal uso, en cualquier forma, de su cuenta corriente o si infringe estas Condiciones Generales. Ello, desde una perspectiva de orden formal. En cuanto al fondo, la referida medida de cierre se tomó debido a que el banco recurrido perdió la confianza en el recurrente, su cliente y contratante, por las razones anteriormente anotadas, y para ello estaba facultado, como se dijo, por el propio contrato de cuenta corriente libremente pactado; 7º) Que lo anteriormente expuesto permite concluir, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, que la institución recurrida no pudo incurrir en actuación ilegal alguna, puesto que ninguna disposición de ley se ha denunciado como infringida; ni menos su conducta ha sido arbitraria, porque oídas sus razones, no pueden sino estimarse enteramente atendibles y de la más elemental lógica y prudencia. En efecto, tal medida constituye la mínima providencia que podía adoptar el Banco de Chile, frente a la situación económica y judicial de la empresa con la que el recurrente está unido por estrechos vínculos, tal como lo entendió, por lo demás, el voto disidente del fallo que se revisa, cuyo contenido ciertamente comparte esta Corte Suprema; 8º) Que, de lo anteriormente expuesto, razonado y concluido, se sigue que el recurso de protección interpuesto carece de asidero y, por ende, de posibilidades de prosperar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de once de noviembre último, escrita a fs. 97 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 5. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº5.043-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún, y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr. Daniel, por encontrarse ausente Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo

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