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martes, 19 de octubre de 2004

20.01.04 - Rol Nº 5096-03

Santiago, veinte de enero del año dos mil cuatro.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a noveno, ambos inclusives, que se eliminan;


Y se tiene en su lugar y, además, presente:


1º) Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;


2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;


3º) Que, en el presente caso, contrariamente a la situación descrita precedentemente, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte procedió, a través de la resolución administrativa Nº13.07.3163.03.108-1, de fecha 28 de agosto del año en curso, a cursar a la recurrente, Comercial Valencia S.A., una multa ascendente a 15 UTM, equivalente a $445.665.-, por la infracción que consistiría en No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo, estimando infringido el artículo 7 del Código del Trabajo. Ello, luego de que la señalada empresa no acatara instrucciones entregadas por la misma entidad fiscalizadora, en orden a proceder a la reincorporación de los trabajadores despedidos;


4º) Que, explicando los hechos, en el informe de fs.46, la entidad recurrida señala que el 27 de agosto último se presentó denuncia ante la referida Inspección, por separación de funciones de trabajadores amparados por fuero laboral sindical, los cuales son candidatos en la renovación de la directiva del Sindicado de Empresa Comercial Valencia S.A. en la elección a efectuarse. El informante expresa que se realizó la visita de fiscalización a la empresa denunciada, tomando contacto con la encargada de personal de la empresa y dos Directores Sindicales, oportunidad en que la sociedad fiscalizada acreditó al fiscalizador actuante el término de la relación laboral desconociendo el amparo del fuero de los trabajadores de que se trata, debido a que la organización sindical no había formalizado a la fecha las respectivas candidaturas, y sólo el 14 de agosto de 2003 se le había comunicado la realización de la renovación total de la directiva sindical, sin individualizar a trabajador candidato alguno. Tampoco los candidatos habían formalizado sus candidaturas ante los directores en ejercicio;


5º) Que se agrega en el informe expedido en estos autos, que el fiscalizador citó al empleador, por medio de Acta de requerimiento de documentación, a las oficinas de la Unidad de Fiscalización con el propósito de requerir a algún representante autorizado del fiscalizado la reincorporación de los trabajadores. El 28 de agosto, en representación del empleador compareció un abogado que informó sobre la decisión de mantener los despidos, por no haber recibido comunicación alguna notificando las candidaturas de los trabajadores conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código del Trabajo, y se dejó constancia en la respectiva actuación administrativa de lo resuelto por el empleador, en orden a mantener la suspensión ilegal; así se dice- se tipifica la infracción a lo observado en el artículo 7 del Código del Trabajo, al no proporcionar el trabajo convenido, cursándose la Resolución de Multa antes individualizada. Luego se refiere a los artículos 238 y 243 del texto legal señalado;


6º) Que, como puede advertirse de lo que se acaba de exponer, la materia en discusión incide en una cuestión de fondo, referente a la interpretación de los artículos del Código del Trabajo mencionados, vinculados al fuero laboral, de tal modo que se ha de determinar si los trabajadores despedidos por la empresa recurrente gozan o no de fuero, en razón de tratarse de candidatos a la renovación de la dirección del Sindicato anteriormente individualizado; por lo tanto, el referido fuero constituye un derecho que está en discusión, en esto es, existe una controversia, siendo una cuestión en la están involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean del caso. Y todo ello, ante los tribunales del ramo;


7º) Que de lo expuesto fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo; ello, tanto al ordenar la reincorporación de trabajadores despedidos como al imponer una multa por el no acatamiento de dicha instrucción. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo. De esta manera, la Inspección del Trabajo no puede intervenir en cuestiones que corresponden a facultades de autoridades jurisdiccionales, independientemente de que pueda tener o no la razón en lo tocante a la cuestión de que ha conocido;


8º) Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida, incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, porque como ya se expresó, la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo en orden a imponer multa por una supuesta infracción al artículo 7 del Código ya señalado, estimando que se había desconocido el fuero laboral derivado de la circunstancia indicada, y luego de que no acatara una instrucción previa de reincorporar a los trabajadores. Esto, sin lugar a dudas, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional por el órgano judicial correspondiente;


9º) Que, abundando en lo anterior, cabe precisar que de acuerdo con lo que prescribe el artículo 476 del Código laboral, inserto en el Título Final, denominado De la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción: La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Como puede advertirse, las facultades de la Dirección del Trabajo están claramente acotadas a la fiscalización del cumplimiento de la legislación de esta especialidad y a su interpretación. Fiscalizar consiste en hacer el oficio de fiscal o "criticar y traer a juicio las acciones u obras de otros. Un fiscal, según una de las acepciones de tal término, es una persona que averigua o delata operaciones ajenas. Todo ello, según el pertinente Diccionario de la Lengua Española. Por lo tanto, constatada que sea una infracción como la que se ha presentado en estos autos, han de ser los tribunales del ramo los que conozcan de ella, porque el asunto ya supera los marcos del actuar controlador de la referida Dirección;


10º) Que, en razón de lo expuesto precedentemente, el recurso deducido en estos autos resulta procedente y corresponde adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de siete de noviembre último, escrita a fs.65 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.10, dejándose sin efecto la ya referida resolución administrativa número 13.07.3163.03.l08-1, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, de fecha 28 de agosto del año dos mil tres, como igualmente el requerimiento efectuado por la misma entidad en orden a reincorporar a los trabajadores despedidos.


Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de las referidas resoluciones, en lugar de dejarlas sin efecto, en atención a que -en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar la existencia de actos administrativos ya configurados. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº5096-2003.-


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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