Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 15.444 del Segundo Juzgado del Trabajo de Copiapó, don Claudio Araya González y otros deducen demanda en contra de la Sociedad Punta del Cobre, representada por don Gonzalo Castillo Olivares, a fin que la demandada sea condenada a pagarles el bono de gestión que les adeuda, los descuentos indebidos que efectuó a sus remuneraciones y a un bono extraordinario otorgado en abril de 2001 y les cancele el saldo de las gratificaciones legales por el período correspondiente al año 2000, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo. Todo con intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que nada debe a los actores por las razones que señala. Por sentencia definitiva de siete de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 456, la juez de primer grado acogió la demanda y condenó a la demandada sólo al pago del bono de gestión correspondiente a los períodos 1998, 1999 y 2000 y el devengado durante el juicio, cuya determin ación debe efectuarse en la etapa de ejecución del fallo, más reajustes e intereses, sin costas. A través de sentencia de segunda instancia, fechada el doce de febrero de dos mil tres, que se lee a fojas 540, la Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo por la vía de la apelación interpuesta por ambas partes, confirmó aquel fallo, con declaración que el cobro del bono de gestión se acoge sólo por el período correspondiente al año 2000 y el devengado durante el juicio para los actores que menciona; que se niega lugar a la demanda por cobro de bono de gestión del año 2000 y el devengado durante el juicio para los demandantes que señala; que se desestima la demanda por cobro de bono de gestión respecto a todos los actores por los años 1998 y 1999 por encontrarse prescrita la acción; que se niega lugar a la demanda respecto a los descuentos correspondientes al bono extraordinario de $100.000.- otorgado en el mes de abril de 2001 por la demandada y descuentos por préstamos o anticipos de gratificaciones de los años 1998 y 2000 y se rechaza la demanda por cobro de saldos de gratificaciones correspondientes al año 2000. En su contra, la parte de los actores dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse respecto al cual se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el citado recurso se arguye, en primer lugar, la infracción de los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo y 1478 del Código Civil. El recurrente, luego de transcribir los artículos, señala que se ha establecido que las sumas de dinero entregadas a los trabajadores durante los años 1998, 1999 y 2000 lo fueron a título de préstamos con cargo a futuras gratificaciones. En tal sentido indica que, en conformidad al artículo 50 del Código del ramo, para que el empleador quede eximido de la obligación establecida en el artículo 47 es necesario que abone o pague el 25% de lo devengado en el ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales y, en el caso, las sumas entregadas a los trabajadores en dichos períodos no pueden considerarse como abonos o pagos, sino sólo préstamos que no reúnen las características para considerarlos como abonos o pagos a los que se refiere el artículo 50 mencionado, ni tampoco son la forma legal de extinguir la obligación de pa gar, ni siquiera parcialmente, las gratificaciones. Además, expresa la parte demandante, esas cantidades o préstamos a cuenta de gratificaciones, no pueden imputarse a los pagos o abonos del artículo 50, ya que fueron entregadas a título de préstamos a cuenta de futuras gratificaciones, sin que por ello se haya alterado la regla general de acuerdo con la cual la empresa debe pagar gratificaciones en los porcentajes y forma prescritas en el artículo 47 del Código del Trabajo. El recurrente agrega que la sentencia yerra de derecho al indicar que la demandada hizo uso oportuno de la opción legal de pago entre los artículos 47 y 50 del Código del ramo, pues allí se sostiene que ella puede ser ejercida aún después de conocer el resultado financiero del año, el que es conocido sólo una vez concluido. En el caso, la demandada optó por el artículo 50 durante el año 2001, es decir, una vez conocida la utilidad financiera del año 2000, infringiéndose, por lo tanto, los artículos 47 y 50 referidos. En seguida, la parte demandante alude a jurisprudencia de esta Corte, conforme a la cual existirían dos formas de cumplir con la obligación de gratificar, esto es, de acuerdo al artículo 47 o de manera garantizada conforme al artículo 50 y agrega que, en la especie, la empresa no ha pagado en forma garantizada, sino que dependiendo de las utilidades, por lo tanto, se quebranta el artículo 50 y si se hubiera aplicado correctamente debió concluirse que se adeuda saldo de gratificaciones por el año 2000, al pretender pagarse de acuerdo al artículo 50, en circunstancias que debió cancelarse conforme al artículo 47 del Código del ramo. En relación a la infracción del artículo 1478 del Código Civil, se sostiene en el recurso que esa norma establece que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga, norma que se vulnera al reconocer al empleador el derecho de optar entre una u otra modalidad de pago de gratificación, antes de expirar el mes de mayo del año siguiente al del respectivo ejercicio comercial, porque se entrega a la mera voluntad de la empresa la facultad de pagar gratificaciones en la forma que prefiera, según sus necesidades económicas, lo que a la luz de los resultados y de la oportunidad en que se ejerce implica hacer ilusorio el pago de gratificaciones. En segundo lugar, el recurrente plantea que se rechazó el cobro de descuentos indebidos por concepto de cotizaciones previsionales al bono extraordinario otorgado en el mes de abril de 2001, fundándose en que dicha suma fue pagada en forma bruta a los trabajadores. En tal sentido la parte demandante dice que se hace abstracción de la disposición contenida en el artículo 3º inciso segundo de la Ley Nº 17.322 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, normas que se infringen por cuanto de ellas aparece claramente, sin admitirse prueba en contrario, que las sumas entregadas a los trabajadores por remuneraciones totales o parciales, siempre lo son en forma líquida por cuanto corresponde al empleador realizar el descuento, lo que no se hizo, ya que fueron recibidas íntegramente por los actores, por lo tanto, son de cargo del empleador las cotizaciones previsionales correspondientes al referido bono y debió acceder a su cobro. En tercer lugar, en cuanto al descuento por gratificaciones legales del año 2000, el recurrente argumenta que consta que durante el mes de enero de 2001 la demandada descontó a los trabajadores las sumas que durante los años 1998, 1999 y 2000 fueron entregadas como préstamos o anticipos de gratificaciones, descuentos que infringen el artículo 58 del Código del Trabajo, relativo a los descuentos a las remuneraciones, que proceden con acuerdo escrito entre las partes y que no pueden exceder del 15% de la remuneración total del trabajador y, en el caso, de la sola comparación de las liquidaciones de dicho mes, aparece que, no obstante el acuerdo entre empleador y trabajador, el descuento excede del 15% permitido por la ley. A propósito de cada capítulo del recurso, la parte demandante explica la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, previo a cualquier reflexión, necesario resulta puntualizar los hechos determinados por los fallos dictados en la causa. A saber: a) Los actores señores Ridulfo, Cornejo y Olivares suscribieron finiquitos con la empresa demandada el 31 de julio de 2000, el 4 de diciembre de 2000 y el 10 de junio de 2000, respectivamente, de manera que a la fecha de notificación de la demanda, esto es, 5 de enero de 2002, han transcurrido más de seis meses. b) los de mandantes señores Pizarro, Rojas y Fritis celebraron finiquitos con la demandada y las reservas en ellos contenidas se refieren únicamente a las gratificaciones legales correspondientes al año 2001. c) se encuentran acreditados los presupuestos de hecho en que se funda la excepción de litis pendencia en relación con el actor señor Ridulfo. d) los demandantes cobran bono de gestión correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000; los descuentos por concepto de cotizaciones previsionales respecto de un bono extraordinario otorgado en abril de 2001; descuentos realizados en enero de 2001 referidos a anticipos o préstamos a cuenta de futuras gratificaciones percibidos durante los años 1998, 1999 y 2000 y el saldo de gratificaciones legales correspondientes al año 2000, entendiendo como legales las contempladas en el artículo 47 del Código del Trabajo. e) el pago del bono de gestión realizado durante los años 1991 a 1997, debe entenderse como cláusula incorporada al contrato, lo que deriva de la reiteración en el pago, aunque no conste en estipulación escrita. f) se encuentra establecido que, efectivamente, en el mes de abril de 2001, la demandada pagó a los actores un bono extraordinario de $100.000.-, valor al que se le descontó el equivalente al pago de las cotizaciones previsionales. g) se acreditó que la demandada otorgó a los trabajadores préstamos aceptados por éstos con cargo a futuras gratificaciones, aceptándose las condiciones, es decir, autorizaban a la demandada a retener de sus liquidaciones o de los finiquitos las cantidades obtenidas por préstamos, sin que pueda desprenderse de la prueba rendida que el otorgamiento de los préstamos o anticipos importe la renuncia por la demandada al derecho de opción en cuanto a la forma de pagar las gratificaciones o que haya optado por una u otra modalidad de pago. h) no se probó, además, que la demandada adeude saldo de gratificaciones correspondientes al año 2000, las que se encuentran pagadas. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que la acción para cobrar el bono de gestión correspondiente a los año 1998 y 1999, se encontraba prescrita y negaron lugar a esa petición por esos períodos, otorgándola sólo por el año 2000 y el devenga do durante el juicio; que los descuentos por concepto de cotizaciones previsionales realizados al bono extraordinario otorgado en el mes de abril de 2001, se ajustaron a la normativa establecida en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, por lo tanto, desestimaron esa pretensión. Asimismo, estimaron que los descuentos de los préstamos que se habían efectuado a los trabajadores a cuenta de futuras gratificaciones, se conformaron con el pacto habido entre las partes y como la empleadora hizo uso del derecho de opción que le corresponde en forma exclusiva, en tiempo y forma, en orden a escoger la manera de extinguir la obligación de pagar las gratificaciones, los descuentos referidos no son indebidos. Por ello, rechazaron el cobro de esas sumas y, por lo mismo, desestimaron el cobro de supuestas diferencias de gratificaciones del ejercicio comercial 2000. Cuarto: Que, en consecuencia, la problemática involucrada en esta causa se circunscribe a tres temas, a saber: a) procedencia de los descuentos por concepto de cotizaciones previsionales a un bono extraordinario otorgado por la empleadora a los demandantes; b) legalidad de los descuentos efectuados a las remuneraciones de los actores, en enero de 2001, correspondientes a préstamos recibidos durante los años 1998, 1999 y 2000, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y c) época en que el empleador puede ejercer el derecho de opción contemplado en el artículo 50 del Código del ramo. Quinto: Que, en lo atinente con los descuentos por concepto de cotizaciones previsionales realizados al bono otorgado en abril de 2001, preciso es señalar que dicho bono constituye remuneración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo y, por lo tanto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, correspondía el descuento pertinente, el que debía hacerse por el empleador a la referida remuneración, correspondiendo efectuar su declaración y pago dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, de manera que no es dable sino concluir la procedencia de dichos descuentos, tanto porque las cotizaciones son de cargo del trabajador, como porque no se ha establecido que los descuentos se efectuaran en época distinta a la señalada por la ley . Sexto: Que en relación con la legalidad de los descuentos efectuados a las remuneraciones de los actores, en enero de 2001, correspondientes a préstamos recibidos durante los años 1998, 1999 y 2000, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, se hace necesario establecer que, en tal aspecto, se asentó que entre las partes existió un acuerdo, aceptado por los trabajadores, en orden a que, con cargo a las futuras gratificaciones que pudieran corresponderles, el empleador podía descontar esos anticipos, lo que, en definitiva, se hizo en enero de 2001, como lo reconocen los propios demandantes, sin que tales descuentos puedan, en consecuencia, considerarse vulneratorios del artículo 58 del Código del Trabajo, el que si bien establece un tope del 15% para los descuentos a las remuneraciones, dicha norma tiene un carácter eminentemente protector alimenticio, es decir, resguardar el poder adquisitivo del trabajador para los efectos de su propia sustentación y la de su familia, el que no se divisa afectado en los términos en que se hicieron los descuentos reprochados. A ello cabe agregar que el recurrente desarrolla su recurso, en este capítulo, sobre hechos no fijados en el fallo atacado, ya que sostiene que bastaría con la simple comparación de las liquidaciones de remuneraciones del mes de enero de 2001, para concluir que se excede el 15% permitido, cuestión fáctica que no ha sido asentada en las instancias respectivas y que, por lo mismo, no corresponde a este Tribunal de Casación entrar a su revisión. Séptimo: Que, por último, en torno a la controversia relativa a la época en que el empleador puede ejercer el derecho de opción que establece en su favor el artículo 50 del Código del Trabajo, se hace necesario transcribir la norma, en lo pertinente: El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.... En torno a ella, ya se ha sostenido por esta Corte que este artículo contiene uno de los mecanismos orientados a la fijación del beneficio legal denominado gratificación y que constituye una opción para el empleador, independiente de los otros dos sistemas establecidos por el legislador, esto es, el convencional del artículo 46 del Código del ramo y el sistema del artículo 47 del mismo texto legal, este último aplicable sólo en defecto del acuerdo de voluntades o para el caso que el empleador no haga uso de la opción que se le otorga por la ley. Octavo: Que, en la especie, cierto resulta que entre las partes no ha existido un acuerdo de voluntades tendiente a reglamentar el beneficio de que se trata, de manera que ellas sólo han podido estarse a las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 50, ya referidos. Los demandantes entienden que corresponde que el empleador reparta el 30% de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio comercial del año 2000 y la empresa demandada alega que optó por hacer abonos a los trabajadores, a través de los préstamos que les otorgó durante los años 1998, 1999 y 2000, los que descontó en enero de 2001 de las sumas que, por concepto de gratificaciones, correspondía pagar por el año comercial 2000. Las partes no discuten la existencia de los préstamos, ni su descuento, ni la época en que ello se realizó, sino que la discrepancia radica en que el empleador ejerció el derecho de opción, es decir, de abonar o pagar el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial, en el mes de mayo del año siguiente, cuando ya conocía el resultado de su balance anual. Noveno: Que útil es precisar, entonces, que optar es escoger una cosa entre varias y que, ante la inexistencia de convención al respecto, el empleador pudo elegir entre repartir un porcentaje no inferior al 30% de las utilidades que hubiera obtenido en el ejercicio comercial respectivo -en el caso año 2000- o hacer abonos o pagos que se correspondieran con el 25% de lo devengado por concepto de remuneraciones en el mismo período. Tal opción debe entenderse como un derecho otorgado al empleador por el legislador, como una respuesta en busca del necesario y adecuado equilibrio de los intereses que se contraponen y a fin de satisfacer la exigencia que sobre aquél pesa, en orden a gratificar a sus trabajadores, es decir, a beneficiarlos con la parte de las utilidades que perciba y a cuya obtención, indudablemente, han contribuido los dependientes, sin perjuicio de la gestión empresarial destinada a ese logr o. También ya se ha sostenido que las gratificaciones constituyen una obligación, un imperativo de la ley laboral, que debe ser satisfecho o cumplido por los empleadores, en la medida que concurran los supuestos para ello. Décimo: Que el beneficio en comento, derecho para los trabajadores, obligación para los empleadores, -recogido ya en las disposiciones del denominado Código del Trabajo de 1931- que surge desde que se pacta una relación de naturaleza laboral entre dos sujetos, manifiesta, según la forma en que puede ser satisfecho, una cuantía nominalmente mayor, aunque de carácter aleatorio -depende de la obtención de utilidades y del monto que ellas alcancen- o un carácter garantizado -su importe es exigible cualquiera sea la utilidad líquida que se obtenga- y, además, debe relacionarse con la época en que el empleador esté en condiciones de determinar o precisar la situación financiera, resultado de su gestión y la de sus trabajadores, momento en que podrá optar o elegir la forma en que dará cumplimiento al imperativo legal de pagar gratificaciones. Undécimo: Que, sabido es, que para dar cumplimiento a la obligación de declarar los ingresos percibidos y pagar, si correspondiere, los impuestos pertinentes, la ley fija como época el 30 de abril de cada año y, por consiguiente, armonizando la ley tributaria especial con la materia, también especial, que nos ocupa, es dable establecer que es en esa fecha en la que el empleador ha podido determinar la situación financiera correspondiente al ejercicio comercial inmediatamente anterior y, por consiguiente, es en esa misma data en que el derecho de los trabajadores a ser beneficiados con las gratificaciones pertinentes, se hace exigible y nace, al mismo tiempo, la obligación correlativa -si se dan los supuestos para ello- de pagarlas en alguna de las formas que establece la ley, es decir, repartiendo proporcionalmente un porcentaje no inferior al 30% de las utilidades líquidas percibidas durante el respectivo ejercicio comercial o habiendo abonado o pagado un 25% de las remuneraciones devengadas durante igual período, ante la ausencia de convención. Duodécimo: Que, ciertamente, los abonos o pagos a que alude el artículo 50 del Código del Trabajo, deben encontrarse ya realizados o en ejecución a la época en que se opte po r ese sistema o mecanismo, cuestión que ha ocurrido en estos autos, desde que se fijó como hecho que los trabajadores habían recibido anticipos o préstamos a cuenta de futuras gratificaciones, durante los años 1998, 1999 y 2000 y que ellos fueron descontados en el mes de enero de 2001, habiendo ejercido la demandada su derecho de opción durante el mes de mayo de 2001, es decir, en el mes siguiente a aquél en que el derecho de los trabajadores a obtener gratificaciones se hizo exigible, por lo tanto, habiéndose dado cumplimiento a la normativa que regula la materia. Décimotercero: Que, en consecuencia, al decidir el asunto del modo en que lo hiciera, la sentencia no incurre en los errores de derecho que le son atribuidos sino que, al contrario, efectúa una correcta aplicación de las normas que se suponen infringidas, sin que pueda tampoco aceptarse el argumento de los actores en el sentido que el artículo 50 del Código del ramo, alude a abonos o pagos y ellos recibieron anticipos o préstamos, considerando, especialmente, el pacto por ellos aceptado, esto es, que los dineros recibidos lo eran a cuenta de futuras gratificaciones. Por estos fundamentos y con arreglo a lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes a fojas 557, respecto de la sentencia de doce de febrero de dos mil tres, que se lee a fojas 540. Se previene que el Ministro señor Medina, concurre al rechazo del recurso, pero, en su concepto el empleador no pudo efectuar los descuentos correspondientes a los anticipos de gratificaciones otorgados durante los años 1998 y 1999, por cuanto la disposición legal pertinente, esto es, el artículo 50 del Código del Trabajo, se refiere únicamente al ejercicio comercial anterior, en el caso, año 2000. Regístrese y devuélvase. Nº 1.266-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios y el segundo por estar con permiso. Santiago, 20 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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