Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro. VISTOS: En esta causa criminal rol 97.282-9 del Décimo Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó el doce de diciembre del año pasado, a fojas 200 sentencia de primera instancia en la que se condenó por el delito de robo de especies y dinero de propiedad de Claudio Vera Figueroa cometido con intimidación en la persona de Tosca Lía Vera Morales a Marco Antonio Reveco Gómez a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de las costas de la causa y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Elevada en consulta esta sentencia y evacuada la vista del Fiscal Judicial respecto de ella, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de trece de abril último corriente a fojas 223, la aprobó. En contra de esta sentencia, recurrió, a fojas 227, de casación en el fondo el abogado Juan Eduardo Hernández Faúndez en representación del encausado Reveco Gómez. Concedido el recurso, por resolución de fojas 236 se ordenó traer los autos en relación. VISTOS: PRIMERO.- Que el recurso de casación en el fondo que se ha interpuesto, lo ha sido indicando como causal de nulidad la establecida por el número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Basa su impugnación en que la sentencia, si bien hace una correcta calificación del delito, comete error de derecho al determinar la participación que le cupo al recurrente, aplicando penas conforme a esta errada calificación. El recurrente señala que se ha infringido las disposiciones de los artículos 14 Nº1 , 15, 16 y 51 del Código Penal y 456 bis del de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- Que basa su pretensión de nulidad en el hecho comprobado en los autos que unos sujetos intimidaron y sustrajeron especies en el interior de un local comercial y que él no participó y no estuvo presente en tal hecho. Además, sostiene el recurrente, no está establecido que haya influido o forzado a los autores a la comisión del delito y, finalmente que no hay prueba alguna de que hubiera existido entre los efectivos autores y él un concierto previo y que el medio comisivo no puede ser ni el taxi del que era conductor ni la labor de traslado supuestamente ejecutada. Termina afirmando en su recurso que aun cuando trasladó a los sujetos, les esperó y les proporcionó la fuga, y, con ello cooperó a la ejecución del hecho por actos anteriores y simultáneos, sólo significa, que ha sido cómplice, de los hechos y no autor como erradamente se sostiene en el fallo recurrido. Además, y como consecuencia de lo señalado, el recurrente sigue insistiendo en que se ha infringido el artículo 51 del Código Penal puesto que no se ha disminuido el grado la pena que corresponde a los autores y se ha violado el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal ya que la aplicación errada de las disposiciones legales han llevado a los jueces a una convicción diversa de la que correspondía. TERCERO.- Que son hechos de la causa, como se establece en los raciocinios tercero y quinto del fallo de primera instancia, aprobado por el de segunda, que luego de cometer el delito de robo con intimidación, las personas que actuaron, huyeron en el taxi marca Renault que los esperaba a corta distancia de dicho lugar, que de ese vehículo se bajaron tres personas que se dirigieron al negocio mientras el conductor se bajaba y abría la maleta y que luego volvieron los tres individuos y el conductor salió en el vehículo contra el transito como indica el testigo Carlos Rosauro Aguilera Pastén a fojas 33, que el recurrente era el conductor del taxi, cuya patente se había cubierto con una huincha de color negro y que en el interior del vehículo y en su portamaletas se encontraron especies producto del delito investigado y armas con las que se actuó en los hechos, como lo señalan los carabineros que detuvieron al procesado, Alejandro Domingo Serrano Ortiz y Luis Eduardo Miranda Barría, en sus declaraciones de fojas 27 y 28 y en los careos celebrados a fojas 29 y 30. CUARTO.- Que de lo que se lleva expuesto en esta sentencia es posible determinar claramente que la actividad que el recurrente ha desarrollado en el delito de autos no es posible enmarcarla en alguna de las indicadas por los números 1 y 2 del artículo 15 del Código Penal, situación con la que el recurso se encuentra conteste. En efecto Reveco Gómez no tomó parte en la ejecución del delito de una manera inmediata y directa ni lo impidió o procuró impedirlo. Tampoco forzó o indujo a los otros autores a ejecutarlo. QUINTO.- Que, al respecto, es interesante traer a colación el análisis planteado por el profesor Sergio Yáñez Pérez en relación al tema Los problemas básicos de la autoría y la participación en el Código Penal Chileno, el que fuera incluido en el Libro sobre de Actas de las Jornadas Internacionales de Derecho Penal, con motivo de la celebración del Centenario del Código Penal Chileno, Valparaíso, 1.976: El artículo 15 Nº3 comprende los casos de autoría en que varias personas realizan conjuntamente, cada uno en diversas funciones, el hecho delictivo. Agrega que: A nuestro entender, la doctrina chilena está equivocada y ello se debe, en gran medida, a que no ha podido desprenderse del trasfondo doctrinal de la disposición española. Se ha olvidado destacar lo que en este número es esencial, el concierto previo, que es lo que imprime el carácter particular a esta forma de autoría, ya que une las diversas acciones en un todo. No se trata, por consiguiente, de cómplices o cooperadores, sino de coautores que ejecutan conjuntamente un hecho. Varias personas realizan el hecho en diversas funciones, de tal modo que cada aporte completa los aportes de los demás, configurando un hecho unitario. Esta forma de autoría se basa en la división del trabajo y requiere de la decisión común respecto del hecho, el concierto previo y la realización común del hecho. Este mismo aserto se encuentra avalado por Sergio Politoff Lifschitz y Luis Ortiz Quiroga, en las páginas 246 y siguientes del tomo I, Libro Primero, parte General del libro Texto y Comentario del Código Penal Chileno. SEXTO.- Que la participación de autor y el concierto previo se pueden dar por acreditados pues en estos casos la prueba se aprecia en conciencia. Basta para ello las declaraciones de los ofendidos quienes lo reconocieron en rueda de presos en las diligencias de fojas 26 y 26 vuelta y las declaraciones de los demás testigos nombrados en el considerando primero de la sentencia de primera instancia unido al hecho de que el recurrente manejaba el taxi habiendo ocultado la patente para evitar ser reconocido. SÉPTIMO.- Que, como puede observarse, no es posible llegar a la conclusión pretendida en el recurso entablado, por lo que las razones expuestas por el recurrente han fallado, como así sucede con la configuración de los errores de derecho alegados, por lo que se desestimará la nulidad impetrada. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 227 en beneficio del imputado Marco Antonio Reveco Gómez en contra de la sentencia de trece de abril último, escrita a fojas 223, la que en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 1756-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. No firma el Ministro Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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