Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro.
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, causa rol Nº 2.332-00, don Wlady Igor Troncoso Etique en representación de los trabajadores que individualiza, deduce demanda ejecutiva en contra de Industria Maderera Xilometal Limitada, representada por don Jorge Torrico Mayol y de Forestal Bio Bio S.A., representada por don Simón Berti Sanhueza, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo sobre bienes suficientes y hasta el entero pago de la suma que indica o la que se determine según el mérito de autos, más intereses, reajustes y costas. La demandada subsidiaria Forestal Bio Bio S.A., evacuando el traslado conferido, opuso la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de fuerza ejecutiva del título, por las razones que detalla. El deudor principal no contestó el traslado conferido y el ejecutante se defendió, en los términos que explica en su presentación, en relación con la excepción opuesta.
El tribunal de primer grado, en sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 78, complementada el veinticinco de junio de dos mil dos, según se lee a fojas 99, acogió la excepción opuesta por la demandada subsidiaria y rechazó la demanda ejecutiva, con costas.
Se alzó la ejecutante y la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de diez de abril del año pasado, que se lee a fojas 122, confirmó la de primer grado. En contra de esta ultima sentencia, la ejecutante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo a fin de que esta Corte la anule y ordene la dictación de un fallo por el tribunal no inhabilitado que corresponda o se dicte la de reemplazo que detalla, con costas.
Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando: Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia atacada es nula porque se incurrió en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, se omitió la decisión del asunto controvertido. Al respecto expone que su parte apeló de la sentencia complementaria de primera instancia en la cual, sin mayores argumentos, se dejaron sin efecto los embargos hechos a la empresa Forestal Bio Bio, fundándose en que se trata de dineros que la demandada subsidiaria debe a la demandada principal, a lo que no se opuso, oportunamente, la referida empresa. Sin embargo, en la sentencia impugnada se omite pronunciamiento sobre esa petición concreta contenida en el escrito de apelación respectivo.
Segundo: Que, efectivamente, en el fallo de que se trata no existe decisión que recaiga sobre la sentencia complementaria de primer grado, de veinticinco de junio de dos mil dos, escrita a fojas 99, en la cual se resolvió acerca de los embargos realizados a la demandada subsidiaria. Con todo, atendido que Forestal Bio Bio ha sido excluida de la presente ejecución, conforme al fallo que acogiera la excepción por ella hecha valer, la omisión anotada carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que el alzamiento de los embargos efectuados a la demandada subsidiaria constituye una consecuencia de la decisión de rechazar la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, de suerte que n o pudo resolverse de manera distinta a la que se hizo en torno a los embargos cuestionados.
Tercero: Que, en consecuencia, procede el rechazo del recurso de nulidad formal intentado por la ejecutante, por cuanto el vicio denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo. Recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que la demandante alega que se ha infringido el artículo 64, expresando que la sentencia se funda en que para reclamar la responsabilidad subsidiaria, ella debe ser materia previa de un juicio ordinario laboral que la declare, aludiendo a la modificación introducida por la Ley Nº 19.666 al artículo 64 referido, la que habría facultado interponer una demanda declarativa conjunta contra el empleador y el demandado subsidiario. Añade que la cita contenida en el fallo no existe ni corresponde al artículo 64 del Código del ramo, del cual transcribe su inciso tercero y argumenta que en él no se dispone demanda declarativa conjunta, incluso no distingue el tipo de demanda, por lo tanto, el fundamento de la sentencia de que se trata, es contrario a la ley y atenta contra los artículos 19 y siguientes del Código Civil, pues donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir. La recurrente agrega que al deducir demanda ejecutiva se acogió al artículo 64 del Código del Trabajo y ello, porque además de invocar el título ejecutivo directo contra el empleador principal, tomó conocimiento que Forestal Bio Bio era responsable subsidiaria, lo que se estableció oportunamente con el contrato acompañado, instrumento público, de manera que no es necesario un juicio declarativo. La ejecutante, además, manifiesta que la sentencia atacada es contraria a derecho en cuanto señala como argumento que Forestal Bio Bio no era parte del finiquito suscrito, ya que el título definitivo pasó a ser el mandamiento, ya que la demandada principal no opuso excepciones y, por otro lado, tampoco podía figurar en el título porque entonces sería deudor directo y, por último, señala que la jurisprudencia ha sostenido que no es necesaria la vinculación directa entre los trabajadores y el demandado subsidiario. Finaliza el recurrente exponiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Quinto: Que en la sentenciade que se trata, se fijaron como presupuestos fácticos, los que siguen: a) se deduce demanda ejecutiva en contra de Industria Maderera Xilometal Limitada y de Forestal Bio Bio S.A., esta última como responsable subsidiaria, argumentándose que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no está prescrita, la que consta en títulos ejecutivos como son los finiquitos o acuerdos autorizados por un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, pidiéndose el despacho de mandamiento de ejecución y embargo hasta el entero pago de $82.698.859.- más reajustes, intereses y costas. b) la demandada subsidiaria opuso la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que el título tenga mérito ejecutivo. c) el examen de los finiquitos acompañados permite precisar que la demandada subsidiaria no aparece como parte en ellos, ni ellos contienen declaración alguna que la afecte. d) para justificar la procedencia de la ejecución en contra de Forestal Bio Bio se acompañó un contrato de compraventa e hipoteca, de 16 de noviembre de 1999, el que da cuenta de la calidad de contratista de la demandada principal y de la individualización de la empresa que encargó la obra a ejecutar por aquélla.
Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimando que sin el establecimiento previo de la obligación de responder subsidiariamente por las obligaciones laborales y previsionales, no puede deducirse acción ejecutiva contra quien se considera dueño de la obra y, además, argumentando que el finiquito, atendida su naturaleza, no puede afectar a un tercero ajeno, acogieron la excepción opuesta por la demandada subsidiaria y rechazaron la demanda ejecutiva deducida en su contra.
Séptimo: Que para dilucidar la controversia, preciso es determinar si los finiquitos suscritos por los trabajadores y el demandado principal, ratificados ante la Inspección del Trabajo, reúnen o no los requisitos legales para estimarlos título ejecutivo, en relación con la demandada subsidiaria, a cuyo efecto deberán considerarse las disposiciones contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión establecida en el artículo 461 del citado Código del ramo.
Octavo: Que el artículo 177 del texto legal que rige la materia, en forma especial y, por ende, prioritaria, dispone, en lo pertinente: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador ... El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo ..., así como sus copias autorizadas, tendrán mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él..
Noveno: Que, si bien la ley no define lo que constituye un finiquito, se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.
Décimo: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el fin de la relación en los términos que en él se consignan. Tal forma de dar por concluida la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la circunstancia conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contie ne en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. Y es en este último evento en el que se sitúa la norma del artículo 177, inciso final del Código del ramo, al prescribir, como se anotó, que tanto el finiquito como sus copias autorizadas tendrán mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.
Undécimo: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico generador de derechos y obligaciones, -aunque también por su carácter transaccional puede constituir, en general, una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral- cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, sólo obliga a quienes concurrieron a su génesis con su manifestación de voluntad, es decir, a aquéllos que consintieron en dar por concluida una relación laboral en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio.
Duodécimo: Que, por consiguiente, tratándose de la demandada subsidiaria, a la cual se pretende ejecutar y que, evidentemente, no concurrió a la formación del consentimiento en los finiquitos en que se apoya el presente proceso, a su respecto, dichos instrumentos, aunque ratificados ante uno de los ministros de fe habilitados por la ley y ostentando la calidad de títulos ejecutivos, carecen de uno de los requisitos sustantivos esenciales o de una condición establecida por la ley, para que dichos títulos tengan fuerza ejecutiva en relación con la demandada subsidiaria. En efecto, la empresa Forestal Bio Bio S.A., no concurrió con su manifestación de voluntad a la generación de las obligaciones cuya ejecución se pretende en su contra en estos autos, de las que si bien podría estimársela responsable subsidiaria por disponerlo así la ley, no es menos cierto que no es posible desconocer que, en la especie, se trata de una ejecución fundada en un título cuya existencia emana de un acuerdo de voluntades, al que la demandada subsidiaria no concurrió.
Deci motercero: Que, en consecuencia, al haberse decidido en la sentencia atacada en el sentido en que se ha venido analizando, es decir, al haberse desestimado la demanda ejecutiva interpuesta en contra de la demandada subsidiaria sobre la base de acoger la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, no se ha incurrido en el error de derecho denunciado por la ejecutante, esto es, no se ha vulnerado el artículo 64 del Código del Trabajo.
Decimocuarto: Que, además, cabe considerar que la reflexión relativa a la modificación introducida por la Ley Nº 19.666 a dicho artículo 64, contenida en el párrafo quinto del fundamento segundo del fallo de que se trata, se refiere a que por esa ley se recogió una práctica aceptada por la jurisprudencia a esa época, esto es, la posibilidad de demandar al mismo tiempo al empleador principal y al responsable subsidiario, cuestión que antes de esa modificación estaba concebida sólo en términos de notificar al responsable subsidiario para interrumpir la respectiva prescripción.
Decimoquinto: Que, por último, se hace necesario precisar que los títulos ejecutivos fundantes de la acción de igual naturaleza, deducida en representación de los trabajadores que se individualizan en el libelo de fojas 21, están constituidos, como la ejecutante lo señala en dicha presentación, por los finiquitos o acuerdos autorizados ante inspector del trabajo, sin que sea posible aceptar la alegación en orden a que el título ejecutivo pasó a ser el mandamiento de ejecución y embargo, gestión que puede estimarse sólo como una consecuencia de la acción ejecutiva interpuesta.
Decimosexto: Que, conforme a lo que se ha reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutante a fojas 124, contra la sentencia de diez de abril del año dos mil tres, que se lee a fojas 122. Regístrese y devuélvase. Nº 1.792-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis P e9rez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante Señor Roberto Jacob Ch. No firman los señores Benquis y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios y el segundo por estar con permiso. Santiago, 20 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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