Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro. VISTOS: Por resolución de 14 de mayo de 2001 del 8º Juzgado Civil de Santiago, dictada en causa Rol 1628-2001, se procedió a declarar la quiebra de la sociedad Secadora de Frutas Secasur S.A., a solicitud del Banco de Chile. En contra de esta resolución, la defensa de la fallida Secadora de Frutas Secasur S.A., interpuso recurso especial de reposición, el que fue rechazado por sentencia de fecha 28 de junio de 2001, de fojas 392 y siguientes, y que fuera confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de fecha 7 de enero de 2003 de fojas 1.867. En contra de esta última sentencia, la defensa de la fallida Secasur S.A., dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación y en la vista de la causa alegaron los abogados de cada parte. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO.- Que el recurso de casación en el fondo se fundamenta en la infracción de cuatro grupos de errores de derecho en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar ésta la sentencia de primera instancia en que rechazó su solicitud de reponer la declaratoria de quiebras. En un primer capítulo, aduce la infracción a los artículos 39, 43, 45 de la Ley de Quiebras, artículo 44 del Código Civil, artículo 73 de la Constitución Política del Estado, artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 24 del Código Civil en relación con el artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, todas normas atingentes a la falta de interés legítimo en la solicitud de la quiebra. En este aspecto, manifiesta que el Banco de Chile carece de tal interés, en atención a que la acreencia que se demanda está caucionada con garantías reales suficientes, considerando que prácticamente es el único acreedor. Esto significa que le basta para la satisfacción de su derecho de prenda general, el ejercicio de las acciones de realización de las garantías y no la quiebra, que, manifiesta, se hace con el ánimo de perjudicar al deudor y de no beneficiar al acreedor, pues la solicitud de quiebra implicó la paralización total de las actividades de la fallida, que, según señala, tenía utilidades; SEGUNDO.- Que, el segundo capítulo de impugnación, descansa en la supuesta contravención a los artículos 43 de la Ley de Quiebras en relación con el artículo 464 números 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil; 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1.628, 1.631 Nº1 y 1.634 del Código Civil y; 12 en relación con el artículo 107 de la Ley sobre letra de cambio y pagaré; normas todas, que dicen relación con la excepción de novación y pago. Es así que la recurrente alega, en síntesis, que el Banco de Chile, mediante los pagarés que han fundado la ejecución, otorgó, a la ahora fallida, créditos destinados al financiamiento de exportaciones. No obstante, aceptó voluntariamente que del producto de los retornos de las exportaciones financiadas no fueran a pagar dichos pagarés, sino que se le entregaran al cliente en su cuenta corriente para financiar el capital de trabajo del mismo, pagando sólo los intereses de estas operaciones. Todo esto, estima, ha traído como consecuencia que la obligación causal, que justificaba la exención tributaria y el régimen especial de los mencionados pagarés, se haya extinguido desde el momento en que llegaron los retornos de la exportación financiada. Por lo demás, hizo nacer una nueva obligación de crédito, esta vez, por un crédito corriente desde el momento en que el Banco de Chile hiciera una nueva entrega de dinero para otros fines que no fueron la exportación, pues ahora el objeto es esencialmente diferente. Por tanto, señala que las obligaciones fundantes de la quiebra de autos se extinguieron por vía de la novación que en su concepto operó entre la primitiva obligación (pagarés destinados al financiamiento de exportaciones) y la posterior (crédito destinado al capital de trabajo). TERCERO.- Que, en cuanto al tercer capítulo de casación, y en su parte medular, ha manifestado la recurrente error de derecho respecto de las normas atinentes a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por el hecho de no haberse documentado la obligación en un título ejecutivo y/o no haberse pagado el impuesto de Timbre y Estampillas. Así se produce la infracción a las normas contenidas en el artículo 43 de la Ley de Quiebras en relación con el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 434 Nº4 del mismo cuerpo legal, artículos 1 y 24 Nº11 y 26 de la Ley de Timbre y Estampillas, y artículos 102 y 103 de la Ley de Letras de Cambio y Pagaré. Para ello, la recurrente ha sostenido, como se ha señalado en el motivo anterior, que el Banco ejecutante ha hecho valer en estos autos un nuevo crédito otorgado a la recurrente el que tiene, según vuelve a precisar, la modalidad de corriente y sin los beneficios de los denominados PAES, pues se ha extinguido el negocio causal y las acciones cambiarias en virtud de la aplicación de los retornos de exportaciones a la obligación emanada de los pagarés. Este nuevo crédito, manifiesta la recurrente, no se documentó, sino que se utilizó el sistema de hojas de prolongación de los mismos pagarés con prórrogas de vencimiento, las que no participan de las características propias de pagarés ni letras de cambio, por lo que, al no estar documentada la deuda por un documento de carácter tal, concluye, no existe título ejecutivo. Asimismo, señala esta recurrente que no es efectivo que los retornos no alcanzaron a pagar los créditos, como sostiene el Banco, pues el Banco entregó el dinero proveniente de las exportaciones al cliente y que el no pago del impuesto de Timbres y Estampillas por parte del banco respecto de estos nuevos créditos, constituye también infracción a las normas relativas a la falta de requisitos del título. CUARTO.- Por fin, y como último capítulo de casación, la recurrente manifiesta, como cuarto grupo de errores de derecho, las supuestas infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, motivada por no haberse ponderado la rendida en autos con respecto de las excepciones opuestas, esto es, las que dicen relación a las excepciones de falta de interés de la acción y la de falta de mérito ejecutivo; l a primera, porque el fallo impugnado no valoró los documentos privados informes de tasación efectuadas por el Banco de Chile-, por lo que si los hubiese aplicado a éste, arribaría a la conclusión de que las garantías otorgadas a esta entidad bancaria supera con creces el valor de la deuda y; la segunda, porque tanto el tribunal de primera, como el de segunda negaron lugar a diligencias importantes para acreditar los fundamentos de las excepciones opuestas, esto es, exhibición de documentos de antecedentes que tenía en su poder el banco, entre otros, cartolas de las cuentas corrientes de la fallida que demostraban que el banco no aplicó los retornos de exportación al pago de los créditos PAES. Por lo tanto, señala como infringidas las normas contenidas en el artículo 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1702 del Código Civil; artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.; QUINTO.- Que, al explicar la recurrente de qué manera los errores de derecho impetrados influyen en lo dispositivo del fallo, manifiesta que de no haberse cometido los errores el tribunal debió haber arribado a la conclusión de rechazar la petitoria de quiebra y acceder a las excepciones opuestas; SEXTO.- Que los jueces recurridos confirmaron la sentencia de primera instancia, por la cual no se dio lugar a reponer la resolución que declaró la quiebra de la sociedad Secasur S.A., por concurrir la causal descrita en el Nº 1 del artículo 43 de la Ley Nº 18.175, esto es, cuando el deudor ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola y ha cesado en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo, todo ello, con costas; SEPTIMO.- Que, en relación con el argumento de casación consignada en el acápite primero de ésta, es necesario señalar que desde el momento en que el Banco tiene 33 pagarés suscritos por la fallida se constituyó legítimamente en el titular de los créditos. Por ello no se vislumbra de qué manera pueda faltar el interés legítimo del Banco de Chile para haber solicitado la quiebra, más aún si no se evidencia de forma alguna que la ley señale que la acción de quiebra pu eda deducirse a falta de otras acciones del acreedor para hacer efectivas las garantías, por lo que en este aspecto, deberá ser desestimado el capítulo de casación; OCTAVO.- Que, en cuanto al segundo capítulo de casación impetrado por la recurrente, tampoco se entiende cómo concurren el supuesto pago y novación que se invoca, en tanto que la obligación permaneció plenamente vigente, pues las imputaciones de los retorno de las exportaciones conformaron abonos al capital y/o a intereses, por lo que no se puede establecer que esta imputación tenga el efecto de extinguir total e íntegramente el crédito, ni menos que ha operado una novación de la obligación, situación que es suficiente para desestimar el recurso en este aspecto; NOVENO.- Que, respecto del tercer fundamento de casación hecho valer por la ahora fallida y señalado en el considerando tercero, podemos manifestar que al evidenciarse que no se ha extinguido el negocio causal ni las acciones cambiarias, pues los retornos de las exportaciones, tantas veces mencionados, no alcanzaron a cubrir totalmente la deuda que se asumió, como ya se señaló en el párrafo anterior, menos se puede concluir que el acreedor ha hecho valer un nuevo crédito indocumentado, utilizando las prórrogas de vencimiento, pues ellas debieron efectuarse para el pago total de la deuda, la que permaneció insoluta. Todo esto, hace imposible a esta Corte dar lugar en este aspecto la casación entablada; DECIMO.- Que, respecto del cuarto fundamento de casación que alega la recurrente, es necesario advertir que la doctrina procesal entiende por leyes reguladoras de la prueba sólo aquellas normas que determinan en forma obligatoria para el juez la aceptación o rechazo de un medio de prueba para demostrar un hecho concreto, el valor de convicción que debe asignarle a un determinado medio probatorio, el orden en que se debe preferir un medio sobre otro, o por último, a quién deba asignársele la carga de probar determinados hechos. Asimismo, también imperioso es expresar que cuando se señala que se han infringido éstas, es requisito sine qua non indicar debidamente de qué forma han sido violadas, situación que no se visualiza en la especie, en que el recurrente ha considerado bastante sólo señalar escuetamente que se han infringido. Esto impide a este tribunal pode r hacer reflexiones, por lo que en este capítulo debe ser también desechado el recurso; UNDECIMO.- Que, en consecuencia y no produciéndose al no existir los errores de derecho que se reprochan, corresponde desestimar la petición de nulidad formulada por la fallida Secasur S.A.; De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 1.881, en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 1.867. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 2048-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. No firma el Ministro Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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