Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro. VISTOS : En este juicio de arriendo, Rol Nº 5991-2001 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 23 de octubre de 2002, escrita a fojas 135, complementada por la de 31 de octubre de 2002, rolante a fojas 151, la titular de dicho tribunal rechazó la demanda interpuesta en cuanto pretendía el cobro de rentas de arriendo, ordenando la restitución del inmueble arrendado en el término de un año de notificada la demanda. En contra de la mencionada sentencia, la parte demandada recurrió de casación en la forma y apelación, impugnando el plazo de restitución de un año fijado en la sentencia, recursos que conoció la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en fallo de fecha trece de marzo del año pasado, escrito a fojas 196, rechazó, con costas, el primero de los recursos señalados y confirmó la sentencia de primer grado. En contra de este fallo, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 215. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO : PRIMERO.- Que el recurso se sustenta en los errores de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado, al infringir el artículo 21 del Decreto Ley 964 de 1975, modificado por el Decreto Ley 1505 de 1976 en lo que se refiere al plazo de restitución de los inmuebles; los artículos 52 y 53, Título preliminar referido a la derogación de leyes del Código Civil y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.. Respecto de la infracción al artículo 21 del Decreto Ley 964, el demandado indica que la sentencia recurrida se fundamenta en disposiciones derogadas tácitamente, ya que el Decreto Ley 1 505 había fijado nuevos plazos de restitución para los inmuebles no destinados a la habitación, correspondiente a tres años desde la notificación de la demanda y no de un año como lo sostienen erróneamente los sentenciadores. Sobre el particular expresa que el vigente artículo 21 aumenta el plazo básico de restitución (doce meses) de los inmuebles no destinados a la vivienda en dos meses por cada año de ocupación, plazo que no podrá exceder de tres años en total, mientras que el texto original establecía que el aumento era de un mes por cada año de ocupación y dicho plazo más el aumento no podía exceder de dos años en total, el que era reducido a la mitad, tratándose de inmuebles no destinados a la habitación. Esta última situación, a su juicio, sería la aplicada por los jueces del fondo quienes, desconociendo el texto de la norma señalada como infringida, le impusieron un término de restitución de un año, no obstante que le correspondían tres años. En cuanto a la infracción de los artículos 52 y 53 del Código Civil sostiene que, con la dictación del Decreto Ley 1505 se produjo una derogación tácita parcial, por cuanto las disposiciones de la nueva ley no pueden conciliarse con la ley anterior, primitivo artículo 21 del Decreto Ley 964. Finalmente y, en tercer lugar, denuncia la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le ha condenado en costas, no obstante la única defensa de su parte ha sido el respeto al plazo de restitución que le otorga la ley, por lo que aparecen de manifiesto sus motivos plausibles para litigar. SEGUNDO.- Que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 18.101, publicada en el Diario Oficial el 29 de enero de 1982, el arriendo de bienes raíces urbanos se encontraba regido por el Decreto Ley 964, texto legal que, conforme al artículo 1º transitorio de la nueva legislación, seguiría rigiendo a todos los contratos suscritos durante su vigencia. TERCERO.- Que, son hechos establecidos en la sentencia impugnada en los considerandos décimo tercero y décimo octavo del fallo de primer grado, que: a) el contrato de arriendo que une a las partes fue suscrito el 1º de septiembre de 1981, y por tanto se rige por las normas del Decreto Ley 964, especialmente su artículo 21; b) que el contrato era de plazo indefinido; c) que el inmueble arrendado no está destinado a la habitación; d) que el arrendatario ha ocupado el inmueble desde la suscripción del contrato; y e) que el demandado está al día en el pago de las rentas. CUARTO.- Que el artículo 21 del Decreto Ley 964, expresa, en lo referente a los plazos de restitución, que: ...Dicho plazo será de seis meses si el inmueble estuviere destinado a la vivienda y de doce meses en los demás casos. (Inciso segundo) Los plazos anteriores se aumentarán en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble, pero dicho plazo no podrá exceder en total de un año si se tratare de viviendas. En los demás casos, el aumento precedentemente señalado será de dos meses por cada año de ocupación y no podrá exceder de tres años en total. QUINTO.- Que el texto de la norma antes señalada, vigente a la fecha de celebración del contrato de marras (incluida la modificación del D.L. 1505), resulta lo suficientemente claro para establecer que, para el caso de inmuebles destinados a vivienda le es aplicable un término de desahucio de seis meses, aumentándose un mes por cada año de ocupación y un límite de un año y, que las denominaciones a los demás casos, corresponden a todos aquellos inmuebles que no estén destinados a vivienda, con un plazo básico de desahucio de doce meses, y sus aumentos de dos meses por año de ocupación con un tope máximo de tres años. Tal conclusión se ve reafirmada si se atiende a la regulación que a continuación expresa el mismo inciso, puesto que condiciona el goce del aumento referido para el caso de los arrendatarios de inmuebles no destinados a la vivienda, al pago oportuno de la renta convenida. En consecuencia, en el caso de autos, en que el inmueble arrendado no está destinado a la vivienda, puesto que constituye un local comercial, que ha sido ocupado por el arrendatario por más de 20 años y que estaba al día en el pago de las rentas, le era aplicable el plazo de doce meses, por desahucio, al que se debían sumar do s meses por cada año de ocupación, es decir, 40 meses y, atendido que el resultado superaba los tres años, se aplicaba dicho límite. SEXTO.- Que, por otra parte, el inciso final del artículo 21 antes señalado, plantea la reducción a la mitad de los plazos contemplados en la misma norma, sólo en los casos indicados en los números 1), 2), 3) y 4) del inciso primero del artículo 14, ninguno de los cuales corresponde al inmueble materia del contrato de autos, puesto que el local comercial está expresamente denominado en el numeral 5, letra a) del mismo artículo 14. Asimismo, la facultad de reducir prudencialmente los plazos señalados en el artículo 21 del Decreto Ley 964, sólo es procedente en los eventos de los números 4, 5 y 6 del artículo 19, los que corresponden a casos de demolición del inmueble, enajenación o reparaciones que hagan necesaria su desocupación, ninguno de los cuales ha sido el señalado en la demanda de autos. SÉPTIMO.- Que, en consecuencia, corresponde al recurrente gozar del término de restitución de tres años, a contar de la fecha de notificación de la demanda, previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 964 y al no declararlo así, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho que resulta bastante para anularla pues ha sido sólo en razón de una errónea aplicación de dicha norma que pudo determinarse un término de restitución de un año, sin considerar los aumentos en razón del tiempo de ocupación y el máximo legal de tres años. Cabe tener presente, que no puede estimarse, como lo plantea el recurrente, que se ha hecho aplicación de una norma derogada, por cuanto si se lee el considerando décimo segundo (sic) de la sentencia de primer grado, se advierte que la norma transcrita, artículo 21 del Decreto Ley 964, contiene la modificación realizada por el Decreto Ley 1505, reconociéndose el término de doce meses de desahucio, el aumento de dos meses por cada año de ocupación y el tope de tres años, sin perjuicio de que, dichos aumentos no son finalmente aplicados por el sentenciador al momento de resolver. De esta manera no se pudo producir la infracción de los artículos 52 y 53 del Código Civil. OCTAVO.- Que, en tercer término, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo e n cuanto se sustenta en la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la condena en costas, no tiene la calidad de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio, por lo demás, aquella decisión constituye un pronunciamiento accesorio al rechazo del recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primer grado, lo que reafirma la imposibilidad de revisarla y modificarla por esta vía. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 215 en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 196, que confirma la de primer grado, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta. Redacción del Ministro señor Hernán Álvarez García. Regístrese. Nº 2065-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez E. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS : Y teniendo, además, presente lo señalado en los fundamentos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de casación precedente, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de octubre de dos mil dos, complementada por la de treinta y uno de octubre del mismo año, escritas, respectivamente a fojas 135 y siguientes y 151, con declaración que el demandado debe restituir el inmueble en el término de tres años contados desde la notificación de la demanda. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Hernán Álvarez García. Nº 2065-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez E. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Carlos Meneses Pizarro.
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