Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos a fojas 760 y 770 por el demandado y el demandante respectivamente. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 770. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 47, 160 Nº 1 y 7, 445 inciso cuarto, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1.448 y 1.713 del Código Civil y 385 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos, por cuanto no debió absolver posiciones una persona que no tenía la calidad de apoderado especial o representante de la demandada, por lo que sus expresiones no podían producir valor de plena prueba, agregando que su parte planteó el incidente de nulidad que correspondía y el tribunal no dio lugar a ello. Explica que de no mediar tal infracción, debió tenerse por confeso a la parte demandada, debiendo presumirse efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego, entre los cuales se encontraba el hecho de que la causal de despido invocada por el empleador era injustificada, todo ello por los motivos que latamente señala en su recurso, los cuales debieron llevar a los sentenciadores de la instancia a acoger la demanda. En segundo lugar, el recurrente señala que por la gravedad de las causales esgrimidas para el despido del trabajador las mismas debieron acreditarse en forma palmaria y ello no ocurrió en la especie. Añade que el fallo reconoce que no se acreditó la existencia de un perjuicio material para la empresa. Expresa que la falta de probidad que se atribuye al actor debe tener relación con actuaciones del trabajador en el desempeño de sus labores y la causal de despido se fundó en su participación en calidad de administrador de empresas proveedoras de su empleador, concluyendo el fallo que se actuó en interés de las empresas proveedoras, lo que, en su parecer, sería erróneo, por cuanto, no constaría en el expediente que el actor tuviera participación social en las empresas proveedoras y continúa el recurrente criticando las conclusiones a que llegaron los sentenciadores del grado, con un detalle pormenorizado del fallo, la prueba y sus conclusiones. Finalmente, denuncia la infracción de las normas relativas a las gratificaciones, por cuanto su parte reclamó el pago de esos beneficios por todo el período trabajado, señalando que los trabajadores de la empresa pactaron un sistema diferente al del artículo 47 del Código del Trabajo y que la gratificación anual era equivalente a una remuneración bruta mensual la que se pagaba conjuntamente con el sueldo del mes de diciembre de cada año calendario, expresando que su parte, al menos, tenía derecho a que se le cancelaran las gratificaciones proporcionales entre los meses de enero a agosto del año 2000. Tercero: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió una relación laboral, desempeñándose el actor como Gerente de Logística para la demandada, entre el 27 de febrero de 1967 y el 28 de agosto de 2000, fecha en que fue despedido por su empleador fundado en las causales del artículo 160 Nºs 1 y 7 del Código del Trabajo, esto es, la falta de probidad y el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, cuyos hechos se hicieron consistir en la participación personal en la administración de empresas proveedoras y clientes de AGFA; alteraciones en los precios y condiciones especiales de crédito al margen de los parámetr os ordinarios a determinados clientes; información insuficiente sobre el destino de activos de la empresa y pagos a proveedores de servicios, sin justificación suficiente, según la carta aviso de despido agregada a fojas 4, b) que de acuerdo a los documentos acompañados al proceso se acreditó que el actor era representante legal de la empresa Los Ulmos S.A., la cual adquirió el 99% del capital social de Serbitrans Ltda., radicándose la administración en la sociedad Los Ulmos, c) que se acreditó que durante los años 1999 y 2000 ésta empresa prestó servicios de bodegaje y transportes a la demandada, d) que también se acreditó que la empresa Servitrans Ltda.. celebró contrato de bodegaje y transportes con la demandada en 1995, e) que se estableció que la sociedad de transportes La Estrella Ltda.. fue modificada durante 1996 quedando como únicos socios doña Beatriz Wolf y Los Ulmos S.A., representada por el actor, f) que se acreditó que la empresa Fokal Ltda. era distribuidor de AGFA. y que se modificó en el año 1999, quedando como socios Nortsur Color S.A. y Los Ulmos S.A., g) que se acreditó que el actor se aprovechó de su cargo para realizar negocios relacionados, que acarrearon perjuicios económicos a la demandada, teniendo interés directo en las negociaciones que realizaba a través de las empresas proveedoras, h) que el actor demandó el pago de gratificaciones por 33 años. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de las probanzas agregadas a los autos, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el actor había incurrido en las dos causales de despido esgrimidas por el empleador al autocontratar con empresas en las que tenía participación y estimaron justificado su despido, estimando que el cobro de 33 años de gratificaciones resultaba inverosími, negando lugar a su pago. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haberse ponderado los antecedentes que indica de la manera que expresa, no se pudo dar por acreditados los hechos invocados como fundantes de las causales de despido esgrimidas por el empleador calificando el despido como justificado e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en relación a la normativa que se denuncia como infringida y al problema planteado en relación al pago de gratificaciones, cabe señalar que aún cuando se hubiere incurrido en los supuestos errores de derecho, lo cierto es que el actor no probó, por una parte, que la demandada hubiere obtenido utilidades, requisito necesario para su cobro y, por otra, no se estableció como hecho de la causa que los trabajadores de la demandada tuvieren afectos al pacto a que se refiere el recurrente en su libelo, de manera que existan o no los errores pretendidos por el recurrente, ellos carecen de influencia en lo dispositivo del fallo por los motivos ya señalados. Octavo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 770, contra la sentencia de cuatro de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 750 y siguientes. Para conocer del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 760, tráiganse los autos en relación. Regístrese en lo pertinente. Nº 5.319-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 21 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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