Santiago, veintidós de enero de dos mil cuatro.
Vistos: En autos rol Nº 4.786-01 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Francisco Pizarro Jeraldo y otro deducen demanda en contra de Constructora Santa María del Campo Limitada y del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región de Coquimbo, representado por don Hernán Rodríguez Baeza, en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declaren improcedentes sus despidos y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, no contestó la demanda. La demandada subsidiaria opuso la excepción del beneficio de excusión y solicitó, con costas, el rechazo de la demanda interpuesta fundándose en que no consta el fuero que alegan los actores y en que la acción interpuesta se encuentra caducada. Además, en el evento de existir el fuero, éste se encontraría extinguido por el término de la empresa constructora, la que cayó en insolvencia económica y abandonó la obra y, por último, en el caso del actor Vergara hace valer una renuncia al fuero sindical de acuerdo a una declaración jurada suscrita ante Notario Público. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 157, rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada subsidiaria y acogió la demanda condenando a la demandada principal y subsidiaria al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones hasta el término del fuero, indemnización por años de servicios, feriado legal y proporcional, según señala para cada actor e impuso a cada parte sus costas. Se alzó el demandado subsidiario y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de seis de marzo del año recién pasado, que se lee a fojas 159, revocó el de primer grado en cuanto rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda disponiendo el pago de las cantidades que indica y, en su lugar, desestimó la demanda en todas sus partes, por encontrarse caducado el plazo para interponerla, sin costas del recurso. En contra de esta última sentencia, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo en los términos que señalan, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 67, inciso primero, 73, 168 y 480, inciso primero, del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que la caducidad establecida en el artículo 168 del Código del ramo sólo se aplica para reclamar la calificación del despido y la procedencia de las indemnizaciones a que ella da lugar, pero, en su concepto, no rige para el cobro del feriado legal o proporcional, como tampoco para las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del fuero laboral de que gozaban los actores, pues fueron despedidos sin contar con la autorización judicial. Añade que, tratándose de la compensación del feriado, rige la norma general del artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, al igual que tratándose de las remuneraciones por el fuero. Alega que si el legislador hubiera querido disponer un plazo de caducidad lo habría señalado expresamente como ocurre con el artículo 201, a propósito del fuero maternal. Indica, finalmente, que se persigue el pago de beneficios establecidos por la ley.
Segundo: Que los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, son los siguientes: a) cada uno de los demandantes trabajó para la empresa demandada en el período señalado en el libelo, ambos como maestros en la sección Construcción Pavimento Obra Eje Amunátegui, La Serena, cuya adjudicación correspondió al demandado principal. Los servicios del demandante Pizarro se iniciaron el 14 de agosto de 2000 y los del actor Vergara, el 11 de julio de 2000. b) el Servicio de Vivienda y Urbanización es dueño de la obra entregada en ejecución a la empresa Santa María del Campo. c) los demandantes fueron despedidos el 25 de julio de 2001. d) la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2001 y entre esta fecha y la de despido transcurrieron más de 60 días hábiles. e) la calidad de trabajadores sujetos a fuero sindical de los actores, a la fecha del despido, debe tenerse por acreditada.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que el plazo de caducidad contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo, recibe aplicación en la especie, ya que no existe excepción respecto del beneficio sindical, motivo por el cual declararon la caducidad de la acción interpuesta y desestimaron la demanda en todas sus partes.
Cuarto: Que de lo expresado se desprende que dirimir el debate importa determinar la aplicación del plazo de caducidad contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo, a la acción que pretende se declare improcedente el despido de los demandantes por estar amparados por fuero sindical y al cobro de feriado legal y proporcional.
Quinto: Que al respecto se hace necesario recordar la norma contenida en el citado artículo 168, el que prescribía: El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículo 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento....
Sexto: Que, tal como lo sostiene el recurrente, el término de sesenta días hábiles, establecido en la norma transcrita, se refiere al plazo de que dispone el trabajador para interponer reclamación a objeto que su despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente, en atención a que estima infundadas las causales señaladas en los artículos 159, 160 ó 161 o por no haberse invocado motivo legal alguno. Pero en el caso de autos, los demandantes accionaron a fin que el juez declarara la improcedencia de sus despidos por ostentar las calidades de Delegado Sindical y Presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa demandada y que, por haberlos despedido sin autorización judicial previa, se condene a las demandadas principal y subsidiaria, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señalan, entre ellas indemnización compensatoria del fuero sindical y compensación del feriado legal y proporcional.
Séptimo: Que, en tales condiciones, resulta cierto que no ha podido dirimir la situación planteada el ya aludido artículo 168 del Código del Trabajo, el que, como se dijo, regula el reclamo por despido y no la acción de improcedencia o nulidad del despido, sin previa autorización judicial, por encontrarse al amparo del fuero sindical y del cobro de la compensación ya aludida por haberse enterado anualidad o existir fracción pendiente, cuyo es el caso.
Octavo: Que confirma la conclusión a que se llega, el carácter del derecho laboral, su marcada tendencia a proteger a la parte más débil de la contratación y, actualmente, la redacción del artículo 168 ya citado, el que hace referencia a la improcedencia en el caso de las causales del artículo 161; injustificada, tratándose de las causales del artículo 159 o ninguna causal e indebida, a propósito de las causales del artículo 160, todos del Código del ramo.
Noveno: Que, además, es dable señalar que el legislador laboral ha establecido expresamente los casos en que debe entenderse caducada la acción impetrada y, por otro lado, ha contemplado expresamente el derecho a descanso o feriado en los artículos 66 y siguientes. Así, tratándose de la caducidad, la ha prescrito para los casos ya indicados y en el evento del término del contrato de trabajo por ignorancia del estado de embarazo y en contravención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo.
Décimo: Que por lo razonado se impone que, en la sentencia impugnada, se ha incurrido en error de derecho al aplicar indebidamente la institución de la caducidad contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, a la resolución de la litis, produciéndose, en consecuencia, la infracción de ley denunciada en el recurso en análisis, el que será acogido, ya que el quebrantamiento anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, desde que condujo a rechazar la acción deducida por los actores. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 167, contra la sentencia de seis de marzo del año recién pasado, que se lee a fojas 159, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. N 1.377-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Santiago, 22 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintidós de enero de dos mil cuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el apartado tercero, se intercalan las expresiones ... ó 25 de julio del mismo año..., entre ...junio de 2001... y ...la presentación al Tribunal... y se cambia la referencia a la fecha 27 de septiembre de 2001 por 10 de octubre de 2001. b) en el motivo quinto, se sustituye la palabra injustificado por improcedente por estar amparados por fuero sindical. c) en el fundamento sexto, se suprime el párrafo final desde ...esta institución contestando... y se sustituye la puntuación punto y coma (;) que la precede por punto(.) y final. d) en el considerando octavo, se agrega la frase ...iniciada, en el caso de l demandante Pizarro, el 11 de julio de 2000 y tratándose del actor Vergara, el 14 de agosto del mismo año, la que tuvo carácter de indefinida, según se desprende la prueba rendida en autos, principalmente, de la confesión ficta de la demandada principal., luego del punto(.) y final, el que se reemplaza por una coma (,). e) en el apartado noveno, se sustituye el guarismo 24 por 25. f) se suprimen los motivos cuarto, décimo, decimo primero, decimocuarto, decimoséptimo y decimoctavo. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que la caducidad de la acción, alegada por el demandado subsidiario, deberá acogerse en relación a la declaración de injustificado del despido de los actores, por cuanto entre la fecha del despido, esto es, 25 de julio de 2001 y la de presentación de la demanda al tribunal, es decir, 10 de octubre de 2001, transcurrieron más de 60 días hábiles, motivo por el cual deberá desestimarse el cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios contenido en la demanda.
Tercero: Que, relativamente con el fondo del asunto, el demandado subsidiario argumentó que no consta el fuero que alegan los actores y que, en caso de existir, se extinguió por la terminación de la empresa que habría caído en insolvencia económica y abandonó la obra encargada. Agrega que el actor Vergara renunció a la protección sindical en declaración jurada suscrita ante Notario Público y controvierte el monto de las remuneraciones.
Cuarto: Que las alegaciones relativas a la inexistencia del fuero sindical, se desestiman en orden a lo concluido en el fundamento décimo segundo reproducido y en cuanto a la extinción del fuero sindical por término de la empresa, esta última circunstancia no ha resultado acreditada en estos autos, razón por la cual también se rechaza esta defensa del demandado subsidiario.
Quinto: Que en lo atinente con la supuesta renuncia al fuero sindical que ampara al demandante Vergara, se estima insuficiente la declaración acompañada por el demandado subsidiario al efecto y la confesión ficta del actor.
Sexto: Que la demandada, correspondiéndole hacerlo, no acreditó el uso ni la compensación del feriado legal y proporcional que, respectivamente, reclaman los actores.
Séptimo: Que, no obstante haberse establecido que el demandado subsidiario es dueño de la obra cuya ejecución se encargó a la demandada principal, no puede dejar de considerarse que el contrato suscrito entre ambos fue declarado resuelto con fecha 26 de junio de 2001, según consta a fojas 73 y 76, de manera que no puede hacerse responsable en calidad de dueño de la obra al Servicio de Vivienda y Urbanización, en el pago de prestaciones que se devengaron con motivo del despido ocurrido el 25 de julio de 2001, es decir, un mes después de la resolución del contrato. En consecuencia, en cuanto a esta responsabilidad deberá estarse a lo que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 137 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza íntegramente la excepción de caducidad opuesta por la demandada subsidiaria y, en su lugar, se declara que se acoge dicha excepción sólo en lo relativo a la declaración de injustificado del despido y al cobro de las indemnizaciones inherentes a esa declaración, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, las que, en consecuencia, son desestimadas. Asimismo, se la revoca en cuanto declara responsable subsidiario al Servicio de la Vivienda y Urbanización, Región de Coquimbo, del pago de las remuneraciones hasta el término del fuero de ambos actores a que también se condena a la sociedad Constructora Santa María del Campo, manteniéndose respecto de esta última tal condena. Se la confirma en cuanto se condena a la demandada principal y se hace responsable subsidiario al Servicio de la Vivienda y Urbanización, del pago del feriado legal y proporcional de ambos actores, con declaración que el demandado subsidiario referido sólo es responsable en tal calidad por las compensaciones de feriados devengad as durante la vigencia del contrato de ejecución de la obra Mejoramientos Accesos ciudad de La Serena. Etapa I, esto es, entre el 16 de marzo de 2000 y el 26 de junio de 2001. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1.377-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Santiago, 22 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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