Santiago, veintidós de enero de dos mil cuatro.
Vistos: En autos rol Nº 2.976-01 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don René José Espinoza Alvarez deduce demanda en contra de la sociedad Servicios Power Diesel Limitada, representada por don Miguel Mayol Carrizo, a fin que se declare que su despido fue nulo y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que la acción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo se encuentra prescrita por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la notificación de la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo. En subsidio, alegó que su parte celebró un convenio de pago de las cotizaciones con la Administradora de Fondos de Pensiones y que la demanda, de aceptarse debe serlo parcialmente por cuanto el demandante se encuentra desempeñando otro trabajo. Por sentencia de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 46, se desestimó la excepción de prescripción y se acogió la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada a pagar la suma de $1.200.000.- por concepto de remuneraciones devengadas durante los seis meses posteriores al despido, más intereses, reajustes y costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veinticuatro de marzo del año recién pasado, que se le e a fojas 60, confirmó la decisión de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la excepción de prescripción y se rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 480 del Código del Trabajo y 2523 y 2524 del Código Civil. Al respecto argumenta que en la sentencia atacada se reconoce que el plazo de prescripción es de seis meses para solicitar la nulidad del despido por no estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales al momento de producirse el mismo, pero se afirma que atendidas las especiales características del procedimiento laboral, la única obligación del trabajador es interponer oportunamente su acción, lo que hizo. Expresa el recurrente que ello no es efectivo, porque si bien la ley protege al trabajador, ante los tribunales las partes se encuentran en igualdad de condiciones y que no existe disposición que exima al trabajador de la obligación de dar curso progresivo a los autos, tanto que nadie discute que la institución del abandono de procedimiento se aplica a los juicios laborales. En seguida agrega que distinto es el caso del reclamo por despido injustificado en que la acción tiene un plazo de caducidad de sesenta días, de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo y que basta para interrumpirla la presentación de la demanda. Añade que la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en orden a señalar que la prescripción se interrumpe sólo con la notificación judicial de la demanda. Por último, argumenta que el artículo 2523 del Código Civil exige la existencia de requerimiento para tales efectos. Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el despido del actor se produjo el 24 de septiembre de 2001, la demanda fue presentada el 5 de diciembre del mismo año y se notificó el 26 de marzo de 2002. b) entre las partes existió relación laboral, iniciada el 1 de marzo de 2001, desempeñándose el actor como vendedor técnico. c) las imposiciones de salud del actor correspondientes a junio de 2001 no fueron enteradas, no así las restantes que sí lo fueron. d) las cotizaciones previsionales de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2001 fueron pagadas el 28 de septiembre de 2001, en tanto que las de junio de 2001 no fueron pagadas por la demandada, sino por Mario Pérez Manzano. e) la remuneración del trabajador ascendía a$200.000.-
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la única obligación del trabajador es poner en conocimiento oportunamente sus pretensiones, dentro del plazo legal, lo que, en el caso, se hizo dentro del plazo establecido en el artículo 480, inciso tercero, del Código del Trabajo, siendo el retardo en la notificación no imputable al trabajador de manera que no puede perjudicarlo en sus derechos, motivo por el cual desestimaron la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogieron la demanda en los términos ya indicados.
Cuarto: Que, en definitiva, interesa precisar el recto sentido y alcance del inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios....
Quinto: Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretación alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal institución resulta necesaria la notificación de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y sólo para los efectos de la interrupción, a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el artículo 2503 prescribe que sólo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aún él si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.
Séptimo: Que bajo pretexto del carácter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales características, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos, no constando por lo demás circunstancia alguna que, en el caso, le haya impedido u obstaculizado el cumplimiento de tal obligación.
Octavo: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 480, inciso tercero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se acogerá el presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 62, contra la sentencia de veinticuatro de marzo del año recién pasado, que se lee a fojas 60, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 1.460-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Rodríguez A., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 22 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señ ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintidós de enero de dos mil cuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, decimo primero, decimosegundo y decimotercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que daría lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la suspensión de los servicios -24 de septiembre de 2001- y la fecha de notificación de la demanda por medio de la cual se ejerce la acción de nulidad de despido -26 de marzo de 2002- de manera que sólo cabe concluir que dicha acción se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 46 y siguientes, en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acoge la demanda y, en su lugar, se declara que dicha excepción de prescripción queda acogida y, en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 11 por don René José Espinoza Alvarez en contra de Servicios Power Diesel Limitada, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 1.460-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Rodríguez A., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 22 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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