Santiago, veintidós de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2774-03 la demandante, Industria de Plásticos Cordillera Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, expedida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, mediante la cual se acogió la excepción de incompetencia opuesta a fs.38, basada en que los asuntos como el presente deberían ser resueltos por los Tribunales Aduaneros. La misma resolución omitió pronunciarse sobre las restantes excepciones opuestas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma: 1º) Que el recurso señalado se fundó en la causal establecida en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 171 y 170 Nº4 del mismo texto legal, acusando al fallo que se impugna de no contener consideraciones de hecho y de derecho, por lo que se no encontraría debidamente fundamentado; 2º) Que, sin embargo, la referida solicitud de nulidad formal no puede prosperar, atendido el deficiente petitorio presentado a la con sideración de esta Corte Suprema. En efecto, en el recurso se plantea tan sólo que: ...la Excma. Corte Suprema invalide dicho fallo y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo... y ya en el petitorio, aún más escueto, se pide que el tribunal de alzada invalide dicha sentencia interlocutoria por haberse dictado con infracción de ley, que ha configurado la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 5 del CPC. Se ha omitido, por lo tanto, la petición concreta que debe tener todo escrito, en particular uno de la trascendencia de la casación, que en el presente caso debió atender al contenido de la sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse, en caso de acogimiento de este medio de impugnación; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo: 3º) Que la nulidad de fondo denuncia la errónea aplicación del D.F.L. Nº2 de 1997 y, luego de diversas consideraciones, expresa que no se puede pasar por alto que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, invocado por el Fisco y que tuvo acogida en los sentenciadores, reservó a dichas autoridades el conocimiento únicamente de ciertas materias: infracciones aduaneras, contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demanda y los delitos cuyo conocimiento les encomiende expresamente la ley. Manifiesta que la controversia que se ventila no reviste el carácter de contienda civil que le ha atribuido el Fisco en sus diversas presentaciones, sino una contienda de orden constitucional, por lo que el único tribunal con competencia para decidir sobre ello son los tribunales ordinarios de justicia y no los aduaneros, por estar la de éstos últimos restringida taxativamente a las materias señaladas por el ya referido precepto. A mayor abundamiento, la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2002, modificó aquella norma, en el sentido de suprimir la referencia a las contiendas civiles, por lo que el tribunal competente es el ordinario; 4º) Que, en segundo lugar, se estima vulnerado el artículo 73 de la Constitución Política de la República, por su no aplicación, pese a que, según la recurrente, contempla la regla general; y, en cambio, el fallo le da vigencia a una norma de carácter excepcional contenida en el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas. Aduce que cuando lo s constituyentes debatieron acerca de la necesidad de incorporar el dicho precepto constitucional, dejaron consignado que se hacía sólo a mayor abundamiento, puesto que la opinión unánime era utilizar las causas civiles como contrapuestas a las criminales, de modo que significaba que las causas contencioso administrativas podían considerarse como parte de la competencia civil de los tribunales ordinarios. Por ello, los únicos tribunales competentes para conocer y fallar las acciones que plantean la nulidad de derecho público de actuaciones aduaneras, son precisamente los tribunales ordinarios, cumpliendo el mandato que les entregó la Carta Fundamental; 5º) Que, en primer lugar, cabe descartar la infracción denunciada respecto del artículo 73 de la Constitución Política de la República, desde que dicho precepto se limita a consagrar un principio de orden general sobre los órganos jurisdiccionales, pero cuya concreción ha quedado entregada a preceptos de ley, de inferior jerarquía. Como ocurre en el presente caso, con los artículos 5, 45 del Código Orgánico de Tribunales- que son los que debieron fundar la casación, ya que hacerlo en una norma constitucional es redundante, como lo ha expresado en numerosas ocasiones este tribunal de casación; 6º) Que, en cuanto a la transgresión del D.F.L. Nº2, que se ha de entender a su artículo 187, cabe precisar que su texto primitivo disponía que Los tribunales establecidos en esta Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada y, además, de los delitos cuyo conocimiento le encomienda expresamente la ley. A este respecto ha de mencionarse que la materia de carácter contencioso administrativo, históricamente se han estimado comprendidas dentro del concepto de civil, y ello, porque la nomenclatura de las reglas de competencia distinguían siempre como civil, la generalidad de las materias que se contrastaban a lo penal o criminal, de donde devendría que -en general- su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, a menos que expresamente se haya asignado alguno de estos asuntos a un tribunal especial; 7º) Que esta última parecía ser la situación de los asu ntos en que la Aduana figuraba como sujeto activo o pasivo, conforme a lo transcrito en el considerando precedente; sin embargo, ocurre que con anterioridad a la decisión sobre la excepción dilatoria de incompetencia, el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas fue modificado de modo sustancial por la Ley Nquedando como sigue: Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes. Ello viene a confirmar una cuestión a la que previamente podía llegarse mediante consideraciones de orden doctrinario, pero que en el presente tiene, por lo dicho, solución expresa, dado que se eliminó en el texto transcrito la referencia a las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandado...; de tal manera que la conclusión viene a resultar evidente: en la actualidad los Tribunales Aduaneros no conocen de las contiendas señaladas, de modo que no existe forma alguna de resolver en sentido diverso, sin violentar la ley; 8º) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, la sentencia impugnada, al confirmar la de primer grado que, haciéndose eco del planteamiento del Fisco de Chile, acogió el incidente de incompetencia por éste planteado, vulneró por una parte el artículo 187 de la Ordenanza ya referida, al aplicarlo en un caso que no correspondía, y al mismo tiempo, dejó sin aplicación los artículos 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales, que entregan la competencia de los asuntos civiles a los tribunales ordinarios. Estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del mismo fallo, pues llevaron al acogimiento de una excepción de incompetencia; 9º) Que, entonces, la nulidad de fondo debe ser acogida. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 126, contra la sentencia de seis de junio del año último, escrita a fs. 125; y B) Que se acoge el recurso de casación en el fondo d educido en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2774-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, y Sr. Adalis Oyarzún, y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Gorziglia no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el por encontrarse ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintidós de enero del año dos mil cuatro. De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente antena de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos sexto a octavo del fallo de casación que precede, ambos inclusive. De conformidad, asimismo, con lo expuesto en las consideraciones que se han reproducido y lo que disponen los artículos 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales, y 187 de la Ordenanza General de Aduanas, se revoca la resolución apelada, de veinte de octubre del año dos mil, escrita a fs.125, y se declara que se desecha la excepción de incompetencia planteada en lo principal del escrito de fs.38. El tribunal de primer grado deberá emitir pronunciamiento respecto de las restantes excepciones dilatorias opuestas por el Fisco de Chile. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2774-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, y Sr. Adalis Oyarzún, y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Gorziglia no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el por encontrarse ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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