Santiago, veintidós de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 344. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de artículos 1.698, 1.699, 1.700, 1.708, 1709, 2.117 y 2.118 del Código Civil, en relación con los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil; 528 del Código Orgánico de Tribunales; 1 y 2 de la Ley Nº18.120, sosteniendo, en síntesis, que resultarían infringidos al no haberse acogido la demanda, sin tomar en cuenta que la demandante fue designada abogado patrocinante y mandataria judicial de la demandada, mediante declaración escrita del mandante, debidamente autorizada ante el Secretario del Tribunal, expresando que dicho contrato de patrocinio y mandato judicial cumplió con todos los requisitos para ser estimado como instrumento público o auténtico, tal como lo prescribe el artículo 1.699 del Código Civil. Indica que la demandada pretendió demostrar en el proceso la falta de veracidad de la declaración antes señalada, olvidando que estaba contenida en el referido instrumento. Explica que se vulneran las normas reguladoras de la prueba por cuanto la sentencia impugnada asignó valor a una ilegal prueba de testigos para dar por acreditada la existencia de un supuesto contrato de atención profesional que habría existido entre el estudio jurídico Pizarro y la demandada de autos; añadiendo que dicha prueba transgredió las disposiciones de los artículos 1.708 y 1.709 del Código Civil, al haber dado por probado un hecho que debió constar por escrito, mediante una declaración testimonial. Añade qu e los sentenciadores arribaron a la conclusión de que no existía vínculo contractual entre la actora y la empresa demandada sobre la base de lo que, en su parecer, serían probanzas ilegales y transgrediendo las normas reguladoras de la prueba. Indica también que se habrían violentado los artículos 2.117 y 2.118 del Código Civil, en relación con los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales y, además, los artículos 1 y 2 de la Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, señalando que la representación que ejerce un abogado respecto de su cliente, al comparecer por él en un juicio, tiene como fuente un mandato que naturalmente es remunerado y, en el caso de que se trata, el demandado designó como su abogado patrocinante a la actora en forma directa, tal como lo reconoce el fallo de primer grado en su motivación cuarta, de modo que acreditada la realización del trabajo encomendado, corresponde pagar por dichos servicios, razón por la cual el demandado debería solucionar a la actora las sumas que los sentenciadores fijaran prudencialmente por concepto de honorarios. Finalmente denuncia la falsa aplicación de los artículos 2.117 y 2.158 del Código Civil, al haber omitido su aplicación, todo ello por las razones que expresa en su recurso Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que se acreditó que la demandante actúo como mandataria judicial de la empresa demandada, en la causa principal a la que accede esta demanda, otorgando poder a la actora conjuntamente con el abogado Alvaro Pizarro Mass, y encontrándose acreditado que éste último fue el que propuso al demandado los honorarios del juicio que motiva la presente demanda, b) que la empresa demandada A.F.P. Habitat contrató para la defensa jurídica de la causa caratulada Sindicato Nacional de Trabajadores Nde A.F.P. Habitat con A.F.P. Habitat, los servicios profesionales de don Alvaro Pizarro, quien formaba parte del estudio jurídico en el cual se desempañaba la abogada demandante, a quien se le encargó la tramitación del asunto, c) que el abogado Alvaro Pizarro Mass exhibió boletas de hono rarios emitidas por Pizarro, Illanes y Cía. Abogados a la empresa demandada A.F.P. Habitat por concepto de asesoría legal total en el juicio mencionado en el numeral anterior, estableciéndose que el demandado pagó por dicha defensa judicial, al estudio en cuestión, d) que se acreditó que la empresa demandada contrató para la defensa de la causa que es motivo del cobro de honorarios de autos, al abogado Alvaro Pizarro Mass, quien forma parte del estudio Hinzpeter, Pizarro y Cía. Ltda., en el cual trabajaba la demandante, quien ejercía su profesión indistintamente, contratando directamente con algunos clientes o bien tramitando como procuradora del abogado Alvaro Pizarro Mass. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que encontrándose acreditada la relación directa entre la empresa demandada y el estudio jurídico anteriormente mencionado y, para el cual la demandante se desempeñaba como procuradora del abogado Pizarro Mass, estimaron que ello era suficiente para dar por establecido que la empresa demandada carecía de legitimidad pasiva para ser demandada en estos autos, al no existir vínculo contractual entre ella y la actora, decidiendo, rechazar la demanda. Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución, fluye que lo que el recurrente impugna es el análisis y apreciación de los medios de prueba que han hecho los jueces del fondo para fundar su sentencia y llegar al establecimiento de los hechos, en uso de sus facultades privativas, sin que este tribunal de casación pueda revisar los hechos establecidos en la especie, que no existió vinculo contractual entre la empresa demandada y la actora- a menos de haberse producido una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en este caso. Sexto: Que de la revisión de la sentencia atacada no se aprecia la inversión a la carga de la prueba denunciada en el recurso, puesto que correspondía a la demandante acreditar que entre ella y la demandada existía una relación directa de trabajo y no lo logró. Séptimo: Que los restantes supuestos errores de derecho que el recurrente reprocha al fallo impugnado descansan en la misma premisa fáctica desechada por los jueces de la instancia, de suerte que esta Corte tampoco podría considerar esos defectos. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 344, contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 343. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N4.661-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 22 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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