Santiago, veintidós de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandantes a fojas 274. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 64, 64 bis, 443, 445, 446, 447, 448, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia de autos produciría agravio a su parte al haber liberado de responsabilidad a las empresas demandadas subsidiariamente, efectuando, en su concepto, una errónea o falsa aplicación de las normas citadas. Expresa que se acompañaron al proceso antecedentes suficientes, los cuales, a su juicio, fueron apreciados correctamente por el juez a quo y no así por los sentenciadores de segunda instancia, quienes liberaron de responsabilidad a las demandadas subsidiarias, efectuando exigencias que la ley no establece para estos casos. Indica que los actores no fueron despedidos mediante un acto formal, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 162 del Estatuto Laboral, sino fueron sepa rados fácticamente de sus labores, quedando incluso impagas las remuneraciones del último mes laborado. Añade que el contrato interempresas se dio por terminado anticipadamente, mediante un finiquito entre la demandada subsidiaria Codelco y la demandada principal, configurándose posteriormente destinaciones Codelco Chile de ciertos trabajadores de la empleadora, todo ello sin formalidad alguna. Señala que se debió, en último término, condenarse a las demandadas subsidiarias al pago de las prestaciones adeudadas a los trabajadores en forma proporcional al tiempo servido en cada empresa, reservándoseles el derecho a discutir dicha proporción en la etapa de cumplimiento incidental del fallo. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que no se acreditó que los trabajadores demandantes se desempeñaban a la fecha del despido en obras de las demandadas subsidiarias. Cuarto: Que sobre la base de ese hecho y considerando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que no era procedente acoger la demanda respecto de las demandadas subsidiarias. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse sopesado las pruebas en la forma como indica, no se habría liberado de responsabilidad a las demandadas subsidiarias. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, es atribución privativa de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que el recurrente denuncia, además, errores que apuntan a la falta de análisis de toda la prueba rendida, omisión que aún en el evento de ser efectiva, podría constituir un defecto de naturaleza formal que no es susceptible de ser invo cado por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 274, contra la sentencia de veintinueve de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 266. Regístrese y devuélvase. N 698-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 22 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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