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martes, 26 de octubre de 2004

22.07.04 - Rol Nº 2274-03

Santiago, veintidós de julio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 4.136-00 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Humberto Quevedo Fernández y otros deducen demanda en contra de Cerámica Santiago Limitada, representada por don Hernán Levy Arensburg, a fin que la demandada sea condenada a pagarles el bono de término de conflicto que les adeuda y los descuentos indebidos que efectuó en sus finiquitos correspondientes a gratificaciones a los ejercicios de los años 1997, 1998 y 1999, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que nada debe a los actores por las razones que señala. Por sentencia definitiva de veintitrés de julio de dos mil dos, escrita a fojas 128, la juez de primer grado desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda y condenó a la demandada al pago del bono de término de conflicto y descuentos improcedentes por las cantidades que señala para cada actor, más reajustes e intereses, sin costas.

A través de sentencia de segunda instancia, fechada el ocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 162, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, confirmó aquel fallo, sin modificaciones.

En su contra, la parte demandada deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse respecto al cual se ordenó traer los autos en relación.

Considerando: Primero: Que en el citado recurso se arguye, en primer lugar, que las partes suscribieron finiquito con todos los requisitos establecidos por la ley con total efecto liberatorio a propósito d e la relación laboral que unió a los litigantes. Agrega que ninguno de los trabajadores formuló reserva respecto al bono de término de conflicto, sino que en relación con otra materia, por lo tanto, resulta improcedente que pretendan sumas de dinero por ese concepto en circunstancias que suscribieron finiquitos liberatorios sin reservas. En segundo lugar, la demandada expone que la demanda fue notificada más de 10 meses después de haber cesado la efectiva prestación de servicios, lo que determina, en consecuencia, la prescripción de la acción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 480 inciso segundo del Código del Trabajo. A continuación, el recurrente alega que se infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, por cuanto para acoger el bono por término de conflicto no se consideraron los documentos acompañados por su parte, esto es, liquidación adjunta a los finiquitos que da cuenta del pago de un bono especial, que es el equivalente a bono por término de conflicto por un valor de $33.000.- y, además, que varios de los actores reconocieron que habían recibido esa suma y que correspondía al bono cobrado en la demanda. Agrega que también se quebrantan esas normas porque se reconoce la existencia de los finiquitos en que la reserva sólo se relaciona con las gratificaciones, por lo tanto, respecto al mencionado bono se debió considerar su pleno poder liberatorio. En seguida, la parte demandada transcribe la cláusula del convenio colectivo de 1998, donde se pactó la gratificación convencional del artículo 46 del Código del Trabajo, en que las partes acordaron un anticipo con cargo a la gratificación legal que pudiera corresponder a los trabajadores ascendente a $18.000.- mensuales y, asimismo, acordaron que al término de la relación laboral, el empleador podrá imputar o descontar de los haberes que resulten a favor del trabajador, las cantidades anticipadas. Agrega que es un hecho que la empresa no estuvo obligada a pagar gratificaciones porque no obtuvo utilidades en los ejercicios, por lo tanto, al imputar los anticipos otorgados a los haberes que correspondían a los trabajadores sólo aplicó la convención colectiva. Indica que constituye un error de derecho señalar que el empleador no puede optar entre el artículo 47 o el 50 del Código, en circunstancias que el artíc ulo 46 lo faculta para pactar una gratificación no inferior a la que resulte de la aplicación de las normas que siguen. El recurrente expresa que se infringe el artículo 58 del Código del Trabajo, en el que se apoya el fallo, por cuanto esa norma se refiere a los descuentos a las remuneraciones mensuales y no a las indemnizaciones que les corresponden al término de sus servicios, por cuanto tiende a proteger el alcance líquido de las remuneraciones, es decir, tiene un sentido protector alimenticio. Luego el demandado señala que debió aplicarse la prescripción del artículo 480 inciso segundo del Código del Trabajo en relación con las gratificaciones, ya que obedecen a un pacto de 1998 y la demanda se notificó en octubre de 2000, añadiendo que no se trata del derecho establecido en el artículo 58 el que no se aplica a este caso. El recurrente continúa señalando que son vulnerados también los artículos 455 y 456 ya citados, al no establecerse que la empresa no tuvo la obligación legal de gratificar de acuerdo con los antecedentes acompañados y, principalmente, porque no se hizo cargo del poder liberatorio de los finiquitos, ya que la reserva formulada fue para reclamar el pago de las gratificaciones y, en definitiva, se reclama un supuesto descuento. Por último, el recurrente manifiesta que se transgrede el texto del contrato de 1998 al interpretar que el empleador no tenía la facultad de imputar los anticipos a los haberes de los trabajadores. La parte demandada finaliza explicando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente plantea la comisión de errores alternativos. En efecto, por una parte, señala que los litigantes han suscrito finiquitos con pleno poder liberatorio. Acto seguido, argumenta que esos finiquitos contienen reservas no atinentes con las materias reclamadas, sino con gratificaciones, respecto de las cuales también alega que no existía el derecho a su cobro, tanto porque la demandada no tenía obligación de pago, cuanto porque la acción pertinente estaría prescrita y, además, que no se hizo reserva para dicho cobro. Asimismo, en relación con el bono de término de conflicto, la demandada sostiene, por una parte que los finiquitos poseen pleno efe cto liberatorio y que nada se reservó en cuanto a ellos y, al mismo tiempo, que no debió acogerse la acción para su cobro porque se probó el pago y, además, porque estaría prescrita la acción.

Tercero: Que, con el planteamiento antedicho, el demandado atenta contra la naturaleza de derecho estricto de la nulidad de fondo que interpone, de manera que, en fin, induce a error acerca del derecho que debe aplicarse para resolver el conflicto, circunstancia que conduce al rechazo del mismo, por adolecer de defectos en su formalización. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 163, en contra de la sentencia de ocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 162. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte tiene presente lo que sigue: 1º) Que, en relación con el bono de término de conflicto cobrado por los demandantes, en la sentencia atacada, como hecho se determinó que la demandada no rindió prueba suficiente para demostrar que, efectivamente, hubiere pagado dicho bono. 2º) Que, sin perjuicio de tal presupuesto fáctico, ha de anotarse que dicho beneficio tiene su origen en el convenio colectivo existente entre las partes; empleador y trabajadores así lo acordaron. En otros términos, se trata de una recompensa cuya acción de cobro se ubica en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, es decir, prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de terminación de los servicios. 3º) Que, dicha fecha de desvinculación, conforme a los hechos asentados, se ubica en el 17 de enero de 2000 y la demanda se notificó el 13 de octubre del mismo año, esto es, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para que opere la extinción del derecho reclamado, de manera que, en este aspecto se ha incurrido en error de derecho, en el fallo atacado. 4º) Que, en consecuencia, al acceder al cobro del bono por término de conflicto, se ha infringido el artículo 480 inciso segundo del Código del Trabajo, yerro que alcanza lo dispositivo de la sentencia en examen, por cuanto condujo a conde nar a la demandada al pago de un beneficio cuya acción de cobro se encontraba prescrita. Por estos fundamentos y con arreglo a lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 162, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. Nº 2.274-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisión de servicios y el segundo con permiso. Santiago, 22 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintidós de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo octavo, se cambia la expresión ambas, escrita entre la preposición de y peticiones por la primera de las. b) en el considerando undécimo, se sustituye la frase ...la norma del artículo 58 del Código del Trabajo... por ... la ley del contrato.... c) en el fundamento duodécimo, se suprime el párrafo final, desde donde dice ...cual es la norma referida..., sustituyéndose la coma (,) que lo precede por un punto (.) y final. d) en el motivo decimocuarto, se elimina su parte final, desde donde se lee ...en efecto en el finiquito..., sustituyéndose el punto y coma (;) que la precede por punto (.) y final. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, segundo y tercero del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que al haberse realizado el descuento de los anticipos de gratificaciones, otorgados durante los años 1997, 1998 y 1999, en los finiquitos suscritos por las partes, se ha infringido la ley del contrato por parte del empleador, desde que la demandada acordó en fin con sus trabajadores, una gratificación que no estaba condicionada a la existencia de utilidades, de manera que el ejercicio financiero negativo que argumenta no la fa cultaba para hacer los descuentos realizados y por los que ahora se reclama. Tercero: Que, habiéndose notificado la demanda a la empleadora con posterioridad a los seis meses establecidos en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, la acción de cobro del bono de término de conflicto, se encuentra prescrita, según ya se razonó, motivo por el cual la demanda ha de desestimarse en tal aspecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de julio de dos mil dos, escrita a fojas 128 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se acoge el libelo condenando a esta última a pagar las cantidades que allí se señalan por concepto de bono de término de conflicto y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción de prescripción hecha valer por la demandada en relación con el referido bono y, por consiguiente, se rechaza la demanda intentada a objeto de obtener el pago del mencionado bono de término de conflicto. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.274-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisión de servicios y el segundo con permiso. Santiago, 22 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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