Santiago, veintidós de julio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 5.775-00 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Irma Angélica Montoya Guerra deduce demanda en contra de A y S Ingenieros Consultores Limitada, representada por don Patricio Avila Orrego y en contra de la Corporación Nacional del Cobre, representada por don Rodolfo Villarzú Rohde, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente su despido y se ordene el pago de indemnización sustitutiva de las remuneraciones que no podrá recibir por todo el tiempo que resta a la asesoría, esto es, 305 días, indemnización sustitutiva de las remuneraciones que le correspondería percibir por todo el período que media entre los 420 días y cualquiera ampliación futura del plazo de la asesoría, compensación de feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo, cotizaciones previsionales y de salud por el mes de julio de 2000. En subsidio, se le indemnice el plazo de dos meses de remuneraciones no percibidas por la prórroga de su contrato por los meses de agosto y septiembre de 2000, más reajustes e intereses y costas. La demandada principal, ejerciendo su derecho, señaló que la actora fue contratada a plazo fijo por dos meses, con vencimiento el 29 de julio de 2000, plazo que no llegó a renovarse, habiéndosele dado el aviso respectivo el 21 de julio, remitido el 27 del mismo mes y año. Indica que la asesoría técnica que presta su parte la hace respecto de la Dirección Regional de Vialidad de la VI Región. Reconoce el derecho a la compensación de feriado por un monto de $175.439.- que estaría a disposición de la actora, mediante cheque, en sus oficinas. La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que no es posible aplicarle a su parte la disposición del artículo 64 del Código del Trabajo, por cuanto no es dueña de la obra, empresa o faena, en los que ha operado la Dirección Regional de Vialidad y ninguna vinculación contractual la une con la demandada principal. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de julio de dos mil dos, escrita a fojas 194, acogió la demanda sólo respecto de la demandada principal, condenándola a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 253, revocó el de primer grado e hizo responsable subsidiaria a la demandada en tal calidad, confirmando en lo restante, sin costas, por voto de mayoría. En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en la parte de la decisión que acogió la demanda contra la responsable subsidiaria, pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se haga regir la de primera instancia, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada, en su recurso de casación, denuncia la infracción de los artículos 64 del Código del Trabajo; 1, 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850; 589 del Código Civil en relación con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 15, de 1992 y la ley del contrato; artículo 1545 del Código Civil en relación con el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. El recurrente, luego de señalar lo que establecen los artículos referidos, concluye que, tratándose de un bien nacional de uso público que es el caso del camino analizado, la única facultada para ejecutar las obras de mejoras relativas a ellos, como sucede con la pavimentación de un camino rural preexistente es la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. Luego alude al artículo 4º del reglamento que define obras públicas y el contrato de obra pública e indica que el Ministerio de Obras Públicas y no un tercero como Codelco, es el que encomienda a un contratista la ejecución de una obra pública. Por lo tanto, dice el recurrente, Codelco no es ni puede ser la dueña de la obra. Agrega que en las Bases Administrativa aparece que la Dirección de Vialidad requiere la contratación de los servicios, aprueba los antecedentes, acepta la oferta, establece las modalidades del contrato, el plazo de ejecución, las garantías, multas y deja la inspección técnica a cargo de uno de sus ingenieros funcionarios. Continúa argumentando que como el contrato es una ley para las partes, no puede entenderse separado del contexto legal y reglamentario en que se celebre, sobretodo si se entienden incorporadas las leyes vigentes a la época de su celebración. En seguida analiza el artículo 582 del Código Civil, el dominio y sus facultades y expresa que su parte no puede disponer del camino, ni del pavimento o asfalto. Luego se refiere a los fundamentos del fallo relativos a su calidad de financista, al mandato de Codelco a la Dirección de Vialidad y a la existencia de la boleta de garantía. Afirma que el hecho que financie la obra, no le da la calidad de dueño de ella, pues para cursar los estados de pago con los fondos aportados por Codelco, la Dirección de Vialidad debía requerir al contratista un certificado de la Inspección del Trabajo en el cual constara que el contratista no tenía reclamos laborales en relación al proyecto, por lo tanto, la administración correspondía a la Dirección de Vialidad. Agrega que no es efectivo que supervisara la obra y que lo contrario tampoco está probado, aludiendo a la cláusula octava del convenio. A continuación postula que no es está en presencia de un mandato de Codelco a la Dirección de Vialidad, sino que bajo la forma de un supuesto mandato, se financió una obra que era de interés para su representada, pero que queda en poder del Ministerio de Obras Públicas que la administra y lo hace en beneficio de la comunidad. Manifiesta que la referida cláusula octava del convenio confirma el acceso limitado de Codelco a la obra y la responsabilidad exclusiva de la Dirección de Vialidad. Por último, expone que la boleta de garantía tomada a nombre de su parte constituyó un error que fue corregid o y se exigió a nombre de la Dirección de Vialidad. Finaliza indicando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes: a) que A y S Consultores Limitada ha sido contratista de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en la obra Asesoría de Inspección Técnica Ruta para el Transporte de Ácido Sulfúrico, Caletones - Termas de Cauquenes - Conexión Ruta 5 Sur, la que fue financiada por Codelco Chile, División el Teniente y que ha tenido por objeto procurar el transporte de ácido sulfúrico proveniente de la citada empresa con destino al Puerto de San Antonio, sin perjuicio de su uso público. b) Codelco Chile ha tenido, además, la calidad de mandante de la Dirección Regional de Vialidad, VI Región del citado Ministerio, por la que esta repartición ha actuado en carácter de Unidad Técnica y Administrativa de la citada faena, regulando y verificando el cumplimiento de la ejecución de la obra, obligándose el mandante al pago de los gastos administrativos y asesorías que demande la supervisión de la construcción del proyecto. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que Codelco no se limitó a financiar la obra, sino que aparece como contraparte directa de la consultora contratada, en términos que ésta queda obligada a prestar garantías y a responder ante Codelco por eventuales incumplimientos y luego de analizar el mandato otorgado por Codelco a la Dirección de Vialidad y considerar que el proyecto obedece a la necesidad de traslado del ácido sulfúrico por Codelco, deciden que esta empresa es responsable subsidiaria en el pago de las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal, como empleadora de la demandante. Cuarto: Que dilucidar la controversia para por precisar si la calidad de dueño de la obra, empresa o faena, se corresponde con la persona natural o jurídica que asume el financiamiento de dicha obra o faena, en la especie, la construcción de un camino, principalmente, para transporte de ácido sulfúrico, sin perjuicio del uso público del mismo. Dirimir la problemática así planteada, permitirá determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad subsidiaria en relación con la empresa que ha sido demandada en tal calidad y en los términos del artículo 64 del Código del Trabajo. Quinto: Que, el artículo 64 del Código del Trabajo, en su actual redacción, expresa: "El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. En los mismos términos el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también demandar subsidiariamente a todos aquellos que puedan responder en tal calidad de sus derechos. En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural. Sexto: Que, tratándose en la especie de un camino público, según se asentó como hecho, útil resulta consignar la disposición del artículo 589 del Código Civil, esto es: Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.. Asimismo, el artículo 582 del mimo texto legal, prevé: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.... 05 Séptimo: Que, a la luz del claro tenor de las dos normas transcritas en el motivo anterior, aparece, sin lugar a dudas, que la asesoría de la inspección técnica de una construcción cuyo objeto es el camino mismo, ha versado sobre un bien nacional de uso público, cuyo dominio pertenece a toda la nación, siendo los habitantes de ésta quienes pueden usar, gozar y disponer de ese bien libremente, en la medida que respeten la normativa legal vigente. Por cierto, entonces, que la demandada subsidiaria carece de los atributos propios del derecho de dominio, esenciales a la condición que debe ostentar quien resulta subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código del ramo, norma que específicamente atribuye dicha responsabilidad al dueño de la obra o faena y tal calidad -dueño, dominio, propiedad- no puede sustraerse de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico general e interpretarse aisladamente, como se ha pretendido en el fallo atacado. Ni aún bajo pretexto del sello tuitivo que caracteriza al derecho del trabajo, por cuanto éste debe entenderse siempre incorporado en el ámbito de la legislación nacional. Octavo: Que, asentada ya la directriz en la materia, resultan además atinentes con el debate, ciertas reglas especiales y específicas que conviene traer a colación. Entre ellas, el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840 y del Decreto con Fuerza de Ley Nº 206, del Ministerio de Obras Públicas, el que preceptúa: A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias.... A su vez el artículo 24 establece: Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.... Conforme a esta reglamentación, indudablemente, la obra consistente en la constr ucción de una ruta o camino público ha debido corresponder a la Dirección de Vialidad, entidad encargada por la ley de tal cometido y que ha administrado y continuará haciéndolo, en virtud de dicho encargo. Noveno: Que, por otro lado, financiar una obra, es decir, sufragar los gastos que ella implica objetivando el beneficio propio que se traducirá en el uso de esa obra, no puede en el caso, hacer responsable subsidiario al financista, desde que, si bien obtendrá provecho de la prestación de servicios de los trabajadores que en ella se desempeñan, no es menos cierto que tal beneficio no será exclusivo, sino que compartido con la comunidad toda quien es en realidad la dueña de la obra por disposición de ley, correspondiéndole la administración a una entidad gubernamental, también por mandato legal, de manera que, en fin, carecerá del ejercicio de los atributos propios del dominio a los que el legislador ha querido aludir al establecer la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra, empresa o faena. Décimo: Que, por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada la responsabilidad subsidiaria de la Corporación del Cobre demandada, se han interpretado erróneamente los artículos 64 del Código del Trabajo, 582 y 589 del Código Civil y 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850, por lo que el fallo contra el cual se recurre infringió tales preceptos, lo que constituye la causal de casación esgrimida por la recurrente. Las infracciones citadas tienen influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que las contiene e involucra un error de derecho que alcanza a su decisión, pues si no se hubiere configurado el libelo enderezado contra la demandada subsidiaria debió ser rechazado, por lo que procede hacer lugar al recurso en examen. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 261, contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 253, la que, en consecuenci a, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.551-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisión de servicios y el segundo con permiso. Santiago, 22 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintidós de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, además, presente: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, considerando que los argumentos vertidos en el escrito de apelación no alteran las conclusiones a que se ha llegado en el fallo de que se trata. Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada, de veintidós de julio de dos mil dos, escrita a fojas 194 y siguientes, sin costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Nº 2.551-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisión de servicios y el segundo con permiso. Santiago, 22 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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