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martes, 26 de octubre de 2004

22.07.04 - Rol Nº 2737-03

Santiago, veintidós de julio de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 7.936-99, don Gregorio Gallo Zuñiga y otros deducen demanda en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada por don Claudio Muñoz Zuñiga, a fin que se declare que la demandada debe cumplir el pacto de estabilidad contenido en el Acuerdo Básico de Confianza, por lo que deberá dejar sin efecto sus despidos y reincorporarlos, pagándoles todo el período de la separación, el que se considerará como trabajado para todos los efectos legales y en el evento de persistir, deberá indemnizarles los perjuicios en los montos que señalan, sin perjuicio del pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios convencional. En subsidio, se declare que sus despidos no producen efecto alguno, por aplicación de la Ley Nº 19.631, debiendo reincorporarlos, pagándoles todo el período de la separación, el que se considerará como trabajado para todos los efectos legales y en el evento que convalidara queda igualmente condenada al pago de las remuneraciones por todo el tiempo que media entre la separación y la convalidación, además de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios convencional. En cualquier caso la demandada deberá pagarles las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y convencional por años de servicios, con el incremento del 20%, con la base de cálculo que indican. Todo con reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando, en relación a la actora María Sánchez Sánchez, que ella no ha sido despedida sino que se encuentra ha ciendo uso de licencia médica, percibiendo el subsidio correspondiente y en cuanto a los restantes actores argumenta que el despido no es nulo, por cuanto la causal de necesidades de la empresa no fue excluida por pacto colectivo, como lo alegan los demandantes y que por no haber cometido acto ilícito alguno, no procede indemnización de perjuicios. Agrega que ni el paquete de Navidad, ni el celular con minutos gratis constituyen remuneración, por lo tanto, no son susceptibles de cotizaciones previsionales, de manera que el despido tampoco es nulo por aplicación de la Ley Nº 19.631. Por último, analiza la situación de cada demandante en relación con las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y convencional por años de servicios, oponiendo las excepciones de pago parcial y compensación. El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de abril de dos mil dos, escrita a fojas 116, acogió la petición principal y declaró que la demandada incumplió el contrato colectivo en cuanto a que no garantizó la estabilidad laboral de los trabajadores, obligó a su reincorporación, pagándoles todo el tiempo de separación y condeno al pago de indemnización de perjuicios por los montos que indica, además de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios por las cantidades que señala. Asimismo, acogió las excepciones de pago parcial y compensación opuestas por la demandada e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron ambos litigantes y además recurrió de nulidad formal la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 276, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el de primer grado en cuanto declaró el incumplimiento del contrato colectivo, ordenó la reincorporación y condenó al pago de indemnización de perjuicios, declarando en su lugar que se acoge la demanda sólo en cuanto condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y convencional por años de servicios, sin porcentaje adicional y con los reajustes e intereses legales. En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo d ispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley o la que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente funda la nulidad formal que interpone en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que relaciona, en primer lugar, con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia sin las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Al respecto, argumenta que el fallo recurrido decide que procede la indemnización convencional por años de servicios, pero sin incremento alguno, omitiendo razonar acerca de la justificación o injustificación del despido; aparentemente lo estima justificado, pero nada dice al respecto, eliminando incluso, las citas legales de los artículos 162 y 168 del Código del ramo. Agrega que, además, ninguna prueba se rindió en relación con la causal. En segundo término, la parte demandante vincula la causal mencionada con el artículo 458 Nº 6 del Código del Trabajo, es decir, denunciando que el fallo se dictó sin mencionar los preceptos legales o principios de equidad en que se basa, por cuanto no fundamenta la decisión de negar lugar a la acción subsidiaria de despido injustificado. Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de segundo grado, con las motivaciones reproducidas del de primera instancia, aparece que los sentenciadores, pese a haber rechazado las peticiones principales de los trabajadores, no se hicieron cargo del debate en torno a la justificación o injustificación del despido de los mismos, esto es, acerca de la procedencia o improcedencia de la aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, que la demandada hizo consistir en un pr oceso de reestructuración general, a raíz de una nueva política de tarifas, un aumento progresivo en la morosidad, una creciente y agresiva competencia y constantes y progresivos cambios en la tecnología, circunstancia que formó parte de la litis, desde que los demandantes solicitaron que, en cualquier caso, la demandada debía pagarles las indemnizaciones mencionadas en los números 4.1 y 4.2 de la demanda, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo y convencional por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, alegando que a su respecto no concurría la causal esgrimida y la empleadora, por su parte, sostuvo que, en los casos en que adeuda indemnización por años de servicios, no procedía el incremento del 20%, ya que la terminación del contrato de trabajo se ajustó a derecho. Cuarto: Que en la sentencia impugnada no se efectuaron las consideraciones relativas a la discusión descrita, limitándose, en lo dispositivo, a ordenar el pago, junto con la sustitutiva del aviso previo, de la indemnización contractual por años de servicios, considerando que no existe pugna entre la petición subsidiaria y la propuesta de la demandada. En consecuencia, no se realizaron los análisis que permitieran concluir la injustificación de los despidos de los actores o la procedencia de los mismos conforme a la causal esgrimida por la empleadora, respecto a lo cual debió emitirse pronunciamiento, ya que fue, en definitiva, rechazada la petición principal de la demanda. Quinto: Que, en estas condiciones, nítido resulta que la decisión de ordenar el pago de la indemnización contractual por años de servicios, sin porcentaje adicional, carece de los raciocinios que deben servirle de necesario fundamento y, por ende, se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código Laboral. Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, acogiendo el recurso interpuesto por la causal examinada y desde que el vicio anotado ha ocasionado a los actores un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 280, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 276, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 280, por la demandante. Regístrese. Nº 2.737-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisión de servicios y el segundo con permiso. Santiago, 22 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintidós de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando noveno, se sustituye la expresión ...esta parte..., escrita entre la preposición de y la forma verbal consistió, por ...la demandada.... b) se eliminan los motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoséptimo y decimoctavo. Asimismo, se tienen en consideración la parte expositiva y los fundamentos primero y segundo, relativos a la casación en la forma interpuesta por la demandada contra el fallo de primer grado, de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 276 y siguientes, no afectados por el fallo de nulidad que antecede. Y teniendo en lugar y, además, presente: Primero: Que los actores se han alzado alegando que, en la sentencia que se revisa, no debió emitirse pronunciamiento sobre la nulidad del despido fundada en la transgresión de la Ley Nº 19.631, por cuanto se les acogió su petición principal; en que correspondía acoger la demanda de la señora María Sánchez, ya que fue despedida, lo que se probó; en que procede el pago de las remuneraciones por incumplimiento del Acuerdo Básico de Confianza hasta que los demandantes cumplan la edad necesaria para jubilar; en subsidio, que el pago de las remuneraciones por toda la vigencia del contrato colectivo, debe ser íntegro; que la antigde los actores Gallo, Ahumada y Cabrera ha sido mal establecida y, por último, para que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. Segundo: Que la demandada apela sosteniendo que el Acuerdo Básico de Confianza no es un contrato o convenio colectivo porque no es un acto jurídico generador de obligaciones para la Compañía y los trabajadores; que dicho Acuerdo no forma parte del contrato colectivo vigente a la época de los despidos; que en él no se pactan obligaciones jurídicas, por lo tanto, resultan improcedentes las reincorporaciones o las indemnizaciones de perjuicios como sanción por los despidos; que existe incompatibilidad entre las indemnizaciones ordenadas pagar por la sentencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo y, finalmente, que la causal esgrimida se encuentra acreditada y ella ha sido aceptada por los demandantes. Tercero: Que, conforme a las alegaciones formuladas por los litigantes en los escritos pertinentes, ya reproducidos, aparece que la controversia se circunscribe a determinar la validez o ineficacia del despido de los actores, por la causal de necesidades de la empresa, basada en un acuerdo o pacto, por medio del cual se garantizaría la estabilidad en el empleo del dependiente y en el cual, además, los comparecientes habrían acordado excluir la citada causal legal de terminación del contrato de trabajo de la voluntad unilateral del empleador. Cuarto: Que ha de asentarse como premisa para la resolución del conflicto, que la nulidad es una sanción que pertenece enteramente al dominio de la ley, es una sanción legal, por lo tanto, cualesquiera que sean las partes, ellas se encuentran impedidas de establecer, en un contrato, motivos o causales de nulidad. Tal conclusión es posible desprenderla de las normas generales del derecho; así el artículo 1469 del Código Civil establece que las partes no pueden renunciar a la acción de nulidad. Y tal es la pretensión principal de los demandantes, desde que solicitan que se dejen sin efectos sus despidos y se les reincorpore con el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separación, debiendo, además, indemnizárseles los perjuicios que ello les habría causado. Quinto: Que, en consecuencia, sea cual fuere el sentido y alcance del Acuerdo Básico de Confianza, contenga o no disposiciones que restrinjan el despido de un trabajador, haya sido ratific ado o no por el contrato colectivo vigente entre las partes, resulta que, en caso alguno, la infracción a dicho convenio puede acarrear como consecuencia la pretendida nulidad de los despidos de los demandantes, por cuanto, como ya se dijo, tal sanción de invalidez puede sólo establecerse por la ley, cuyo no es el caso. Incluso más, ya se ha sostenido que la aplicación de la causal de necesidades de la empresa a un dependiente que hace uso de licencia médica, transgrediendo expresamente el último inciso del artículo 161 del Código Laboral, no acarrea la nulidad de la separación, ni concede el derecho al reintegro, sino sólo otorga la opción contenida en el artículo 168 del texto legal citado. Sexto: Que, en tales condiciones, sólo procede el rechazo de la petición principal de la demanda, esto es, de la declaración de dejar sin efecto el despido de los actores y de la solicitud de reincorporación con el pago íntegro de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas durante la separación del dependiente, además de la indemnización de perjuicios. Séptimo: Que, en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento acerca de las peticiones subsidiarias contenidas en el libelo de que se trata. A saber, los demandantes pretenden la nulidad de sus despidos por aplicación de la Ley Nº 19.631, a cuyo respecto ya se ha decidido y en forma correcta, en la sentencia de que se trata. Resta entonces considerar que los actores controvierten la existencia de las necesidades de la empresa -así lo expresan en la letra C) del libelo, que vinculan con los numerandos 4.1 y 4.2 de su presentación- y la empleadora sostiene que ellas han concurrido en la especie, por lo tanto, sobre esta última ha recaído la carga de probar las circunstancias de hecho consistentes en la existencia de un proceso de reestructuración general, a raíz de una nueva política de tarifas, un aumento progresivo en la morosidad, una creciente y agresiva competencia y constantes y progresivos cambios en la tecnología. Octavo: Que la demandada rindió las probanzas que se detallan en los fundamentos séptimo, octavo y noveno reproducidos, las que, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que nada se acreditó en relación a las circunstancias de hecho que motivaron el despido de los demandantes, por lo tanto, es dable concluir que el mismo resultó improcedente y corresponde incrementar la indemnización por años de servicios en un 20%, único rubro en discusión ante un despido por la causal en examen. Por lo demás, la empleadora aceptó adeudar la indemnización contractual por años de servicios consistente en cuarenta días de remuneración mensual total devengada por todo el tiempo servido. Noveno: Que el aviso de despido no fue realizado con la anticipación requerida por la ley, esto es, treinta días de antelación, por consiguiente, corresponde que se indemnice a los trabajadores en los términos del artículo 162 inciso cuarto del Código Laboral, cuestión, además, tampoco controvertida por la demandada, sino aceptada en la contestación. Décimo: Que, como lo asevera la parte demandante, la actora señora María Sánchez Sánchez acreditó la efectividad de su despido, ocurrido el 4 de noviembre de 1999, lo que se desprende de las catorce licencias médicas acompañadas a los autos, las que fueron rechazadas por la empleadora por no existir vínculo laboral, sin perjuicio de que, posteriormente, la Comisión competente acogiera el reclamo pertinente. A ello se une la declaración de uno de los testigos de la demandada quien asevera que dicha actora fue despedida y el reconocimiento realizado en estrados por al abogado de la demandada, en orden a que las indemnizaciones correspondientes se encuentran a su disposición. Por consiguiente, corresponde acoger su pretensión en los mismos términos que para los restantes trabajadores, considerando como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de septiembre de 1989, con una última remuneración ascendente a $430.050.-, cuestiones que no fueron controvertidas por la empleadora. Undécimo: Que, en lo tocante a la antigde los demandantes señor Gallo y señoras Ahumada y Cabrera, a los autos se agregaron sendos finiquitos, por medio de los cuales las partes ajustaron cuentas por los períodos, indemnizaciones y montos que en ellos se consignan y al respecto cabe asentar que esta Corte ya ha decidido que, ante la existencia de anticipos por concepto de indemnizaciones por años de servicios, los que así se denominan atendidas las pretensiones de los actores de considerarles una antigmayor a la precisada por la empresa, procede descontar el tiempo servido y pagado en forma anticipada, en ningún caso corresponde descontar las cantidades ya pagadas y aplicarlas a las sumas que resulten del total del tiempo servido, con la base de cálculo de la época del despido. Por ello, la pretensión en tal sentido debe desestimarse. Duodécimo: Que, por último, no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no corresponde se le impongan las costas de la causa. Decimotercero: Que, en lo atinente con las restantes peticiones contenidas en la apelación de la demandada, aparece innecesario emitir pronunciamiento, atendido lo ya concluido y con lo que se acoge su solicitud principal. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de abril de dos mil dos, escrita a fojas 116 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la petición principal de incumplimiento contractual por parte de la demandada, disponiéndose, en consecuencia, la reincorporación de los actores, pago de remuneraciones por todo el tiempo de la separación y, además, condena a la demandada al pago de indemnización de perjuicios y en la parte que desestima la demanda de la actora María Sánchez Sánchez y, en su lugar, se declara: a) que se rechaza la petición principal de la demanda en orden a dejar sin efecto el despido de los actores y disponer su reincorporación y pago de remuneraciones por el tiempo de separación y, además, condenar al pago de indemnización de perjuicios. b) que se acoge la demanda interpuesta por la actora María Sánchez Sánchez y, en consecuencia, declarándose injustificado su despido, se condena a la demandada a pagar en favor de aquélla, las siguientes prestaciones: 1.- $430.050.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $5.734.000.- por concepto de indemnización contractual por diez años de servicios, más la suma de $1.146.800.- correspondiente al incremento del 20%. Las cantidades señaladas devengarán los reajustes e intereses señalados en el artículo 17 3 del Código del Trabajo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 2.737-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisión de servicios y el segundo con permiso. Santiago, 22 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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