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martes, 26 de octubre de 2004

22.07.04 - Rol Nº 3183-03

Santiago, veintidós de julio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.004-01 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Alejandra Palma Pacheco deduce demanda en contra de Epsilon Asesorías y Proyectos S.A., representada por don Héctor Zuñiga Solis, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción dilatoria de corrección del procedimiento basada en la caducidad de la acción interpuesta en su contra. En relación a la demanda solicitó, con costas, el rechazo de la misma, por no ser efectivos los hechos en que se funda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 90, rechazó la caducidad alegada y acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con el aumento legal, más reajustes, intereses y costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, e n fallo de veinte de junio del año pasado, que se lee a fojas 115, revocó la de primer grado y, en su lugar, negó lugar a la demanda por despido injustificado, sin costas. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, sin perjuicio que la demandante sostiene interponer recurso de casación en la forma, el que se desarrolla como nulidad de fondo y que el mismo, además, aparece incompleto, resultando, por lo tanto, incoherente, incluso en su petitorio, esta Corte se hará cargo de las alegaciones que pueden deducirse de la presentación de que se trata. Segundo: Que, supuestamente, en la sentencia atacada se habría vulnerado el artículo 5º, inciso tercero, del Código del Trabajo, al no entender modificado el contrato de trabajo suscrito por las partes por el uso que ellas hicieron del mismo y la intención de los contratantes y que de haberse entendido que constituye una facultad de las partes tal alteración, no se habría revocado el fallo de primer grado, desestimándose la demanda. Asimismo, el recurso plantea un quebrantamiento del artículo 12 del Código del ramo, en el cual se fundaría el fallo de que se trata, consistente en que se considera que el empleador se amparó en dicha norma para alterar el lugar donde se prestaban los servicios de la actora, en circunstancias que, en la especie, no concurrirían los requisitos que hacen procedente esa modificación del lugar de trabajo. Tercero: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandante expresa que fue contratada el 19 de julio de 1999, con una remuneración mensual ascendente a $340.883.- y que el 31 de enero de 2001 fue despedida injustificadamente. b) la demandada señala que el 1º de septiembre de 2000 contrató a la actora como Técnico en Construcción y que el 19 de enero de 2001, por carta, se le comunicó que, a contar del 22 de enero debía trabajar en Santiago, sin que se presentara a sus labores entre el 22 y el 31 de enero de 2001, motivo por el que fue despedida, esto es, por inasistir durante dos días seguidos en el mes e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. c) conforme al contrato de tr abajo celebrado el 19 de julio de 1999, renovado el 1º de septiembre de 2000, la demandante se obligó con la demandada a prestar servicios profesionales de Técnico en Construcción, dejándose expresa constancia de la facultad de la empleadora para trasladar de lugar de trabajo a la profesional cada vez que las necesidades del trabajo lo requirieran. d) en el contrato de 1º de septiembre de 2000 se señaló como lugar de trabajo las oficinas de la demandada en Santiago, pero como primer destino se fijó la VI Región y, posteriormente, se la destinó nuevamente a Santiago. Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado considerando, además, que es un hecho que lo que motivó la contratación de la actora, desde un principio, fue la necesidad de contar con sus servicios profesionales en los lugares en que la empleadora desarrollara obras que requirieran tales servicios y que la cláusula respectiva responde naturalmente al giro de la sociedad constructora demandada y a la naturaleza de la profesión de la demandante y que, por lo tanto, no infringe el artículo 12 del Código del Trabajo, al que, por el contrario, se da estricto cumplimiento, constituyendo el traslado de la trabajadora el ejercicio de esa facultad y sin que dicho traslado importe infracción legal o contractual, ni modificación a los términos en que se dio aplicación al contrato desde su celebración original, decidieron el rechazo de la demanda intentada por la actora. Quinto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, en la sentencia impugnada no se desconoce la facultad de las partes de modificar por mutuo consentimiento el contrato individual de trabajo en aquellas materias en que hayan podido convenir libremente, sino que se acepta que los contratantes pactaron una cláusula en virtud de la cual la empleadora podía alterar el lugar de la prestación de los servicios, conforme a las necesidades de las obras a desarrollar, acuerdo consentido mutuamente, de manera que no se advierte la supuesta vulneración a la disposición contenida en el artículo 5º inciso final del Código del Trabajo. Sexto: Que, en segundo lugar, en relación al quebrantamiento del artículo 12 del Código del ramo, si bien esta norma no debió aplicarse a la decisión de la litis, desde que no se trataba en la especie del jus variandi ejercido por el empleador, sino de la existencia de una norma que prevalecía sobre aquél, cual es la ley del contrato, esto es, un pacto consentido y válido que facultaba a la empleadora para modificar incluso la ciudad donde la demandante debía prestar sus servicios, no es menos cierto que la referida indebida aplicación carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto no pudo resolverse de manera distinta, desde que se encontraba vigente el acuerdo de voluntades en orden a que la demandada podía modificar la ciudad donde la actora realizaría sus labores, convenio al que dio cumplimiento la empleadora y que, por el contrario, fue desatendido por la demandante al no presentarse al lugar donde debía prestar sus servicios, a contar del 22 de enero de 2001. Séptimo: Que, en consecuencia, al haberse ausentado la trabajadora injustificadamente a sus funciones durante más de dos días seguidos en el mes, incurrió en la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, acarreando la justificación del despido y el consecuente rechazo de la demanda por ella interpuesta. Octavo: Que conforme a lo razonado no cabe sino concluir que el pretendido recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado, por cuanto, sin perjuicio de lo razonado en el fundamento primero que antecede, no se ha incurrido, en el fallo atacado, en los errores de derecho denunciados por el recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 118, contra la sentencia de veinte de junio del año pasado, que se lee a fojas 115. Regístrese y devuélvase. Nº 3.183-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 22 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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