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martes, 26 de octubre de 2004

22.07.04 - Rol Nº 4585-03

Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4585-03 el demandante, don Manuel Lautaro Rubio Caroca, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última hizo lugar al reclamo interpuesto respecto del monto provisional fijado como indemnización, sólo en cuanto se dispuso otorgar una indemnización definitiva en relación con la propiedad expropiada, de $672.000 por el terreno, a razón de $3000 el metro cuadrado de los 224 expropiados, valores al mes de noviembre de 1999. Asimismo, dispuso que a las sumas que resulten por pagar por este concepto se les imputará el monto de la indemnización provisoria, ya percibido, debidamente reajustado conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la época de la consignación y el mes anterior a la época de la dictación de la sentencia. Además, ordena reajustar de acuerdo con la variación del mismo índice la indemnización definitiva y por el período comprendido entre el mes anterior al del fallo y el mes anterior al del pago definitivo, negando lugar a lo demás prete ndido. A fs.268 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación, para conocer del recurso de casación en el fondo. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que no se puede privar a un comerciante establecido de un negocio o de una actividad sin que se le otorgue la compensación que corresponda por la privación de la actividad que resulta como consecuencia de la expropiación. El reclamante, expresa, era dueño de un negocio denominado Restaurant "El Criollo", con el cual se ganaba la vida dando alimentación a los transportistas que circulan por la carretera. Añade que está acreditado que su local se encuentra deshabitado y sin uso comercial, a lo que se agregan dos finiquitos de trabajadores del restaurante, lo que demuestra que éste se extinguió a causa de la imposibilidad de acceso causado por la expropiación, lo que está confirmado por la declaración de los testigos, que prueban que quedó desvinculado de la carretera, al hacerse imposible el acceso, debido a que la plataforma se elevó un metro, y que el acceso por el enlace correspondiente no permite que los camiones entren, porque la entrada es sin salida y hay que pagar peaje; 2º) Que el recurrente manifiesta que reclama un lucro cesante, porque el local al extinguirse dejó de producir ingresos, y el Fisco se opone basándose en la jurisprudencia de este Tribunal que aquél estima debe modificarse, porque la Constitución Política de la República señala que "El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales", en un texto que es prácticamente igual al del artículo 38 del D.L. Nº2186. Aduce que esta última norma agrega la frase "y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma", pero cree que ello no altera el argumento de que según la jurisprudencia sólo se pagan los perjuicios actuales y no futuros, sin que se indemnice el lucro cesante; 3º) Que el recurso afirma que la Constitución y la ley plantearon las cosas en un lenguaje claro y contundente, del cual se desprende el propósito de que la indemnización sea total, no habiendo razón para sostener lo contrario, y lo que se establece es que no debe existir indemnización si no hay perjuicios, pero acreditados éstos, deben indemnizarse. Cita a continuación los artículos 1556 y 2331 del Código Civil, que califica de equilibradas disposiciones, y manifiesta que de ellos se desprende la procedencia del lucro cesante, pues así lo dicen, y no hacen sino reconocer principios generales de derecho, presentes en todas las legislaciones luego de 2000 años de experiencia en materia de derecho, a los cuales la Constitución no pudo ni quiso sustraerse, con la eliminación del lucro cesante de la indemnización. El recurrente luego acude al texto del artículo 1º de la Carta Fundamental, comentando que la filosofía básica de la Constitución es proteger al individuo frente al Estado, y no pudo ser su propósito el de quitarle a las indemnizaciones de perjuicios por las expropiaciones un rubro tan importante como el que reclama; 4º) Que, a continuación, el recurso explica que lo resuelto por el fallo de segunda instancia, al hacer suya la de primera y negar la indemnización del lucro cesante, implica error de derecho, porque interpreta el aludido artículo 38 como una disposición restrictiva de los principios generales sobre indemnización de perjuicios, los cuales comprenden siempre el lucro cesante. Asevera que el artículo 1556 del Código Civil señala que para que no se pague el lucro cesante, la ley debe limitar expresamente la indemnización al daño emergente, lo que no ocurre en el presente caso, además de que no cabe interpretar la expresión "efectivamente causado" ni el texto constitucional, como limitando al daño emergente la indemnización de perjuicios. Agrega que la indemnización de este rubro es parte integrante de normas universales de derecho; 5º) Que, en la sección de la casación destinada a explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente consigna que reclama un perjuicio de $180.000.000, en que estima el producido como consecuencias de la extinción de su comercio. Señala que en el año 2002 tuvo una utilidad de $9.139.280, sin contar el sueldo patronal que recibe mensualmente por la explotación, que e n el peor de los casos tiene el valor de un sueldo mínimo mensual, de $110.000, que se ha sumar a la cifra anterior como pérdida anual a partir del año 2003, más el daño moral. Al no pagarse el lucro cesante, concluye, no se repara este daño que estima de toda evidencia; 6º) Que en el análisis del recurso debe tenerse presente, en primer lugar, que el concepto de indemnización tiene consagración legal, pues el artículo 38 del D.L. Nº2186, que regula la expropiación, establece que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma"; de lo que se infiere que los artículos 1556 y 2331 del Código Civil, referido el primero a los contratos, ubicado en el Título de dicho Código denominado "Del efecto de las obligaciones", y el segundo a los delitos y cuasidelitos, carecen de aplicación en el presente asunto, que versa sobre un acto de expropiación regulado especialmente por la ley ya indicada, sin que, por tanto, puedan entenderse vulnerados; 7º) Que, en seguida, tal como lo explica el recurrente, el aludido artículo 38 es una reiteración de lo dispuesto en la sección pertinente del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, por lo que la invocación de éste último resulta redundante, habiendo ya advertido esta Corte Suprema, en numerosas sentencias sobre similar materia, que no se puede fundar una casación en la sola vulneración de preceptos constitucionales si los derechos o garantías cuya vulneración se invoca se establecen allí en forma genérica, habiendo sido desarrollada la misma materia en disposiciones legales, que en este caso se contienen en copiosa normativa de este rango, como lo son el Decreto Ley Nº2.186 y, subsidiariamente, el Código de Procedimiento Civil; 8º) Que, del mismo modo, tampoco la invocación de principios generales del derecho pueden basar dicho recurso, que es de derecho estricto, según lo establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, "para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley", y que tiene lugar contra resoluciones señaladas en el artículo 767 del mismo Código, siempre que se hayan pronunciado "con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia"; 9º) Que la indemnización resulta procedente, según lo anteriormente dicho, cuando existe, en primer lugar, un perjuicio, daño o detrimento en el patrimonio del afectado, esto es, cuando ha habido alteración o disminución causado por una expropiación, lo que implica una relación de causalidad entre el proceso expropiatorio y el perjuicio; y, además, se requiere que sea consecuencia directa e inmediata de la misma, importando lo primero, que se desprende en línea recta y no colateral o indirecto de dicho proceso, y que sea inmediato significa que ha de surgir enseguida, de manera contigua o muy cercana, y por oposición a mediato o lejano; 10º) Que, sobre la base de lo anterior se puede colegir que debe indemnizarse al afectado, sin lugar a dudas y en primer lugar, por la privación del bien que sufre, así como de todo lo que adhieren a él, como construcciones y plantaciones (artículo 568 del Código Civil), así como algunos de los bienes referidos en el artículo 570 del Código Civil, lo que habrá que determinar en cada caso concreto. Ello, porque la privación de un bien constituye un daño directo e inmediato; 11º) Que lo expresado permite precisar, frente a las imputaciones de error de derecho en que habría incurrido el fallo que se impugna, en relación con la negativa a conceder el lucro cesante reclamado, derivado del término de un local comercial que se habría visto afectado por la expropiación, que por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el afectado, su propietario, la privación de la propiedad -daño inmediato y directo sin lugar a dudas- y que en esta materia debe corresponder al valor económico de mercado del bien expropiado, concepto éste que ya comprende la rentabilidad que pueda producir a futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir en el futuro en favor del propietario; 12º) Que, en consecuencia, al establecerse el valor de mercado del bien expropiado, en este caso se ha incorporado a esa valoración la aptitud que el bien posee para producir rentas futuras, de modo que si en la indemnizac ión se incluyera además el lucro cesante, como lo propugna sin razón el reclamante, éste sería indemnizado doblemente por el mismo concepto, lo que ya importaría un enriquecimiento sin causa, y el acto de expropiación vendría a constituirse en fuente de lucro para el afectado; 13º) Que cabe considerar, además, que cuando se presentó la demanda de reclamo, el demandante consideró como lucro cesante la terminación del local comercial que en el futuro habría de producirse. Y, sin embargo, el local en referencia continuó funcionando, puesto que en la misma casación se dice que generó, en el año dos mil, esto es, varios años después de producida la expropiación, una utilidad de $9.139.280, lo que permite, fundadamente, presumir que el negocio no se ha extinguido como consecuencia directa del procedimiento expropiatorio; 14º) Que, analizando lo resuelto por los jueces del fondo sobre este particular, la base de la decisión se encuentra en el motivo noveno del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, en que se expresa que "la indemnización en estudio, no encuadra dentro de un daño que sea consecuencia, directa e inmediata, de la expropiación, pues si bien el restaurante El Criollo se ubica dentro del inmueble, que en parte fue expropiado, no afectó la parte del inmueble en que se levanta el referido restaurante, como tampoco impide o restringe la explotación del mismo"; y, además, que "la circunstancia de que para el ingreso a éste sea necesario utilizar una calle de servicio, de manera alguna aquello significa un perjuicio, toda vez que la carretera Santiago-Talca, obliga a los transportistas y vehículos en general a ingresar a calles de servicio para satisfacer las necesidades del tipo alimenticia y otras, de los móviles que circulan por la carretera o Ruta 5 Sur; 15º) Que lo que no es menos importante- los jueces de la instancia expresan que la prueba rendida por la reclamante, en cuanto a la imposibilidad o dificultad de explotación del restaurante, constituida principalmente por testigos, a juicio del tribunal es insuficiente para demostrar lo anterior, careciendo de algún antecedente contable, para aquello"; 16º) Que, como se sabe, la facultad de establecer los hechos en un determinado proceso judicial corresponde a los jue ces del fondo y no al Tribunal de Casación, de modo que las circunstancias de facto resultan inamovibles para esta Corte, a menos que el recurso denuncie y compruebe la efectiva vulneración de disposiciones reguladoras de los medios de convicción, de aquellos que establecen parámetros legales fijos de ponderación que obliguen a tales jueces a apreciarlos en cierto sentido; pero, en la especie no se mencionó como vulnerado ningún precepto de esas características, lo que viene a constituir una razón adicional para el rechazo del recurso de nulidad de fondo; 17º) Que, en mérito de lo expuesto y razonado, puede colegirse que el recurso de que se trata no puede prosperar debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.250, contra la sentencia de veintiséis de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.249. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº4585-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún y el abogado integrante señores Manuel Daniel A.. No firma el Sr. Oyarzún no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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