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martes, 26 de octubre de 2004

22.07.04 - Rol Nº 4901-03

Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4901-03 el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones IX Región, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se hizo lugar a la reclamación deducida a fs.14, al tenor del artículo 32 de la Ley Nº18.290 sobre tránsito, y se dejó sin efecto tanto la resolución exenta Nº152, de fecha 13 de agosto del año 2003, que había revocado el reconocimiento oficial otorgado a la Escuela Nacional de Conductores S.A., como la resolución exenta Nº180, de 20 de septiembre del mismo año, que rechazó la reconsideración deducida, ambas emanadas de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región indicada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión del artículo 32 de la Ley Nº18.290, en relación a los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo Nº251, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas para las Escuelas de Conductores Profesionales o Clase A. Luego de transcribir parte del primero d e dichos preceptos, explica que el Ministerio de Transportes referido, por ley, se encuentra investido de las atribuciones necesarias para conceder o revocar los permisos a las Escuelas de Conductores; 2º) Que el recurso explica la forma como debe obtenerse el reconocimiento oficial para una escuela de conductores, al tenor del artículo 31 de la Ley de Tránsito, precisando que según lo dispuesto en el artículo 31 bis de dicho texto legal, y lo prescrito en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República, se dictó el Decreto Supremo Nº251, de 1998, del Ministerio ya indicado, que estableció normas para las escuelas de conductores profesionales o Clase A, y otorgó a los Secretarios Regionales Ministeriales la facultad tanto de fiscalización como de revocación de dichas escuelas; 3º) Que el recurrente pasa revista a diversos preceptos del Decreto Supremo Nº251, para concluir que existen una causal genérica y una específica que motivan la revocación de la autorización de funcionamiento de las escuelas de conductores, habiendo sido en el presente caso, por una causal del primer tipo que se revocó la autorización de la Escuela Nacional de Conductores Enac S.A.; 4º) Que el recurso afirma que la causal genérica que habilita para revocar la autorización otorgada a una Escuela de Conductores Profesionales se encuentra establecida en el inciso 1º del artículo 8º del Reglamento, y se produce cuando una escuela no diere cumplimiento a los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento. La norma, dice, no define lo que se entiende por planes, programas, personal docente o infraestructura, lo que es dejado a que en cada caso el Secretario Regional Ministerial correspondiente determine el contenido de las mismas; 5º) Que, a continuación y luego de referirse al artículo 7 del Decreto aludido, expone que el no cumplimiento de estas normas significa que el curso y consecuencialmente la escuela no cumplen con los planes y programas que se han tenido a la vista al momento de entregar la autorización, por cuanto la Ley de Tránsito es obligatoria para todas las personas, y los planes y programas deben ser acordes a las normas legales, de modo que el Ministerio del ramo se encuentra investido de atribuciones para conceder las autorizaciones y g oza también de las potestades públicas para revocar las mismas si se incumplen las normas legales, y si, como en el caso de autos, se incurre en hecho irregulares. Resalta la circunstancia de que en ningún caso puede una escuela iniciar el o los cursos, regulares u ocasionales, sin que previamente se efectúe una inspección ocular del nuevo domicilio o lugar del funcionamiento de la misma y se apruebe la nueva sede por la Secretaría Regional; 6º) Que el recurso hace mención al artículo 196 A bis letra f) de la Ley de Tránsito, que sanciona la certificación indebida o falsa de conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor. Añade que la sentencia ha incurrido en error de derecho al interpretar las normas del artículo 32 de la Ley de Tránsito, así como las demás disposiciones del Decreto Supremo Nº251 en forma equivocada, dando pie a que una escuela de conductores certifique conocimientos, habilidades y destrezas para conducir, sin contar con la autorización necesaria, ya que ello significa no sólo el incumplimiento de los planes y programas que han dado origen al reconocimiento legal, sino además, eventualmente, la comisión de un delito; 7º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que, de no haberse incurrido en ellas, se habría tenido que concluir que se encuentra plenamente justificada la revocación del reconocimiento oficial de la Escuela de Conductores Enac S.A. y, en lugar de haber resuelto que se acogía la reclamación, la debió desechar, confirmando la revocación del reconocimiento oficial de esa Escuela, ordenada por la Secretaría Regional; 8º) Que, para comenzar a analizar el recurso de nulidad de fondo, conviene mencionar que la sentencia impugnada ha dejado establecido que el decreto que dispuso la revocación del reconocimiento de la escuela de conductores profesionales que representa el reclamante, tiene como fundamento que ésta habría dictado un curso ocasional en la comuna de Curarrehue, sin haber obtenido previamente la autorización respectiva y que tal conducta quedaría enmarcada en la hipótesis que contempla el artículo 32 de la Ley de Tráns ito; 9º) Que el recurso impugna el fallo referido invocando como se ha visto, la infracción de disposiciones reglamentarias, además del mencionado artículo 32. Respecto de las normas reglamentarias el recurso de nulidad de fondo no puede ser tenido en consideración, porque de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil aquel tiene lugar únicamente cuando se ha dictado un fallo del tipo de los que se enumeran en dicho precepto, con infracción de ley o error de derecho, siendo un reglamento como el invocado -contenido en un Decreto Supremo- una norma de inferior jerarquía jurídica que la que posee la ley, entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil; 10º) Que, además de la falencia consistente en invocar preceptos reglamentarios como vulnerados, la casación de fondo adolece del error de no invocar la preceptiva sobre hermenéutica legal, contenida en los artículos 19 a 24 del Código Civil, lo que era necesario desde que se denunció una errada interpretación del ya referido artículo 32 de la Ley de Tránsito; 11º) Que, no obstante, este Tribunal estima pertinente adentrarse al fondo de la materia que se plantea, consistente en determinar si la conducta de la Escuela de Conductores reclamante, que dictó un curso ocasional en determinada comuna sin haber obtenido previamente la autorización respectiva, se enmarca en los términos del artículo 32 aludido. En conformidad con dicha disposición "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial"; 12º) Que en la especie, el hecho que motivó la revocación consistió, como ya se indicara, en haber dictado un curso en una comuna, antes de obtener la autorización previa pertinente. Esta conducta, sin lugar a dudas, no constituye una causal de revocación del reconocimiento oficial, porque no coincide ni se relaciona con el incumplimiento de planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. En efecto, en el presente caso se trata de una situación totalmente diversa. La escuela reclamante, contando con reconocimiento oficial, dio un curso en un lugar para el cual no tenía autorización, sin que se le haya imputado que en aquel sitio en el que sí estaba habilitada para operar, haya incurrido en alguna de las causales de revocación; 13º) Que, acorde con lo anterior, lo que ocurrió en el presente caso consiste, simplemente, en que la Secretaría Regional Ministerial del ramo equivocó el procedimiento, porque frente a una situación como la que sirvió de base a la resolución que se reclamó, no podía revocar la autorización oficial invocando para ello el referido artículo 32 de la Ley de Tránsito. Dicha situación, anómala por cierto, debió motivar la presentación de una denuncia o querella ante la justicia del crimen, si se estimaba que los hechos podrían haber originado ilícitos penales, como se ha insinuado en el recurso, o bien iniciar un sumario administrativo tendiente a comprobar la efectividad de haberse dado el curso, y el hecho de haberse expedido certificaciones como consecuencias del mismo, así como las licencias de conducir obtenidas merced a un curso otorgado al margen de la normativa del caso; 14º) Que, por lo expresado, la sentencia recurrida no estuvo errada al decidir como lo hizo, sino que se ajustó precisamente a los términos del artículo 32 de la Ley de Tránsito, porque fue la Secretaría Regional Ministerial recurrente la que se equivocó al proceder a revocar la autorización oficial de funcionamiento de la escuela reclamante, sin que ésta haya incurrido en una causal de revocación, sino que por haber realizado un acto indebido, al otorgar un curso, como se expresó, al margen de la normativa sobre la presente materia y que ameritaba otro tipo de acciones por parte de dicha Secretaría. La sanción que se impuso no guarda congruencia con la imputación formulada; 15º) Que es necesario clarificar la circunstancia de que en la especie no se trata del desconocimiento de la facultad de la autoridad administrativa ya señalada, para revocar una autorización de funcionamiento de una escuela de conductores, porque el aludido artículo 32 la consagra de modo explícito. Lo que se postula es que, para que pueda hacerse uso de dicha facultad, la escuela ha de haber incurrido precisamente en alguna de las causales indicadas en dicho precept o, esto es, no haber dado cumplimiento a los planes y programas, docencias e infraestructura que determinaron su reconocimiento. Si se incurre en una actuación diversa, que no se enmarque dentro de las conductas referidas, pudiera imponerse la misma sanción, pero sobre la base de otra normativa, mas no del artículo 32; 16º) Que, acorde con lo expuesto y razonado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, por no haberse transgredido el artículo 32 de la Ley de Tránsito, número 18.290. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.24, contra la sentencia de primero del mes de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.22. Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales, quien fue de parecer de acoger el expresado recurso, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo porque, en su concepto, la referida sentencia incurrió en transgresión del artículo 32 de la Ley de Tránsito, al estimar que el hecho de dictar un curso en una localidad en la que no estaba autorizada para operar constituya una situación ajena a dicho precepto. Estima la disidente que la conducta de la empresa reclamante ha importado una transgresión de la norma en examen, la que a su vez fue también vulnerada por el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Temuco con la interpretación que postula acerca de la misma. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4901-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún y el abogado integrante señores Manuel Daniel A.. No firma el Sr. Oyarzún no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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