Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 2631-1999, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados Navarrete Izarnotegui Pedro con Núñez Escobar Sergio, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de fojas 132, de treinta y uno de enero de dos mil, acogió la demanda de autos, sólo en cuanto se refiere a la pieza Nº 3 del inmueble cuya restitución se solicita, con costas. Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de enero de dos mil tres, escrita a fojas 182 la confirmó con declaración que se ordena la devolución del inmueble completo. En contra de este último fallo, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de casación en la forma la del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo con este fin que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias. En efecto, señala que este vicio se produce puesto que primero en su parte resolutiva confirmó la sentencia definitiva dictada en primera instancia que ordenó restituir sólo la pieza Nº 3 de la propiedad sublite, a cuyo respecto su parte no es legítima pasiva y, después, incongruentemente en su parte declarativa, específicamente en su declaración Nº 2, acoge toda la demanda interpuesta y ordena hacer devolución total del inmueble materia de autos.; SEGUNDO: Que como se desprende de su propio texto, la sentencia que se impugna no ha incurrido en el vici o que se menciona, ello porque las decisiones contradictorias que autorizan para casar un fallo son aquellas que son incompatibles entre sí, de manera que no se puedan cumplir. En el caso de autos, en primera instancia, se dio lugar a devolver sólo la pieza Nº 3 del inmueble, este fallo fue confirmado por el de segundo grado, pero con declaración que la devolución comprendía el total del inmueble, como se pidió en la demanda por la actora. No se advierte así ninguna posibilidad de contradicción en la decisión única del fallo. El vicio por el que se reclama sólo puede tener lugar en presencia de dos o más decisiones, lo que como se aprecia no ha existido en la especie. TERCERO: Que de lo expuesto se desprende que no se ha configurado el vicio que se ha denunciado, por lo que debe desestimarse el recurso de casación en la forma interpuesto; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al haber sido dictada con infracción de normas legales precisas y vigentes, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, desconociendo el valor probatorio de una certificación emanada de un Notario, la que fue expedida previa orden de un tribunal. En este sentido, sostiene la recurrente se han infringido las siguientes disposiciones legales: a) el artículo 1699 del Código Civil, al no aplicarlo, manteniendo el equivocado fundamento tercero de la sentencia de primer grado, como también al confirmar ese fallo, no obstante haber expresamente rechazado en su motivo 2º la objeción del actor en contra del atestado notarial de fojas 117, en virtud del que la demandada probó instrumentalmente que don José Abraham Gómez es el efectivo precarista de la pieza Nº 3; b) los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, al no aplicarlos, puesto que debió darle mérito probatorio que la ley le otorga, esto es plena fe entre las partes hasta en lo meramente enunciativo, en su calidad de instrumento público, al atestado notarial que se acompañó a los autos; c) los artículos 341, 342 Nº 1 y 427 inciso 1º segundo acápite, del Código de Procedimiento Civil al no aplicar tales normas, y reputar como verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, en virtud de una orden del tribunal; d) los artículos 399 y 401 Nº 6 del Código Orgánico de Tribunales, al no dar al certificado notarial el valor probatorio que tales disposiciones le consignan, considerando la calidad de ministro de fe pública que ostenta el emisor de tal certificación. Como se aprecia todas y cada una de las infracciones de ley que se denuncian dicen relación con el valor probatorio de un mismo documento, el atestado de un Notario, que se agregó a los autos. QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente que el fallo impugnado ha dejado establecido en su considerando 3º que si bien es cierto, la demandada alegó ser ocupante sólo de la pieza número tres, ella misma acompañó a los autos acta notarial donde consta que las otras dependencias del inmueble, esto es, el living comedor, la cocina y el baño son también de uso común, lo que lleva necesariamente a acceder a la demanda disponiendo su desalojo del inmueble, cuya división en piezas aparecen artificiosa.; SEXTO: Que como se advierte de lo señalado precedentemente, el tribunal ha considerado el instrumento acompañado en la forma que establece la ley, dándole la valoración que corresponde, e incluso sirviéndose de él para resolver como lo hizo, por lo que no se vislumbra la existencia de las infracciones que denuncia la recurrente, lo que lleva a desestimar el recurso de que se trata; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, y 768, del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Osvaldo Garate Pérez, en representación de doña Adriana Núñez Fariña, en lo principal y primer otrosí de fojas 189, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 181. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 1343-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secret ario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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