Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 1.645-00, don Carlos Segundo Gómez Navea deduce demanda en contra del Fisco de Chile, a fin que se le condene a pagar la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 80 de la Ley Nº 15.840, cuyo monto señala o la que determine el tribunal, con costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, controvirtió los hechos expuestos por el actor y, además, argumentó que tratándose de un obrero de la Dirección General de Aguas, no tiene derecho al beneficio que reclama; en subsidio, que dicho beneficio es improcedente por las razones que señala. Por último, sostuvo que no correspondería el pago de reajustes e intereses. El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de abril de dos mil dos, escrito a fojas 55, acogió la demanda y condenó al demandado a pagar la indemnización cobrada por nueve años de servicios, incrementada con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 82, confirmó la de primera instancia. En contra de esta última decisión, el demandado recurre de casación en el fondo pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 295 de la Ley Nº 16.640, en relación con el artículo 80 de la Ley Nº 15.840; 2º de la Ley Nº 17.326 y el Decreto Supremo Nº 124, de 30 de marzo de 1972, del Ministerio de Obras Públicas En primer lugar, señala que se infringe el artículo 295 de la Ley Nº 16.640, en relación con el artículo 80 de la Ley Nº 15.840, por cuanto si bien en la primera normativa señalada se crea la Dirección General de Aguas y el artículo 295 mencionado autoriza el traspaso de funciones, atribuciones, derechos y obligaciones que, de acuerdo con la Ley Nº 15.840 u otras leyes o reglamentos, correspondían a la Dirección de Riego, no es menos cierto que de esto no se infiere que la Dirección de Riego haya dejado de tener existencia legal, la cual, a pesar del traspaso, sigue vigente. Añade que en el inciso cuarto del artículo 295 se señale que se entenderá que la Dirección General de Aguas o la Empresa Nacional de Riego son sucesoras legales de la Dirección de Riego, de ello no se desprende que dentro del traspaso establecido se encuentre la obligación de pagar a su personal la indemnización demandada, sobretodo si se considera que ninguna otra ley ha ampliado el beneficio a otras Direcciones. En este aspecto, además, argumenta que el actor fue contratado directamente por la Dirección General de Aguas, el 18 de junio de 1970, como obrero transitorio, portero, y jamás trabajó para la Dirección de Riego. En un segundo aspecto, el recurrente indica que, conforme a la modificación introducida por la Ley Nº 17.326, que soluciona la falta de financiamiento de los beneficios establecidos en el artículo 80 de la Ley Nº 15.840, se alteraron en realidad dichos beneficios, quedando sólo dos incompatibles y el Decreto Supremo Nº 124, claramente señala que es un beneficio de orden patrimonial y con el objeto de despejar dudas, a través de la Ley Nº 18.261, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, dictándose el Decreto con Fuerza de Ley Nº 294, modificado por el Decreto Nº 169, de 1985, se establece que los obreros de las entidades respectivas, sólo tienen derecho a los beneficios de jubilación y desahucio de un mes por años de servicios a la fecha de su retiro. Agrega que tal norma no fue alterada en el Decreto con Fuerza de
Santiago, veintitrés de marzo dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo quinto, conforme a la rectificación de fojas 65, se sustituye el guarismo 2001 por 2000. b) se eliminan los fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiéndose concluido que el actor carece del derecho que reclama, procede, en consecuencia, decidir el rechazo de la acción intentada en estos autos, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes excepciones y defensas del demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 186 y siguien tes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil dos, escrita a fojas 55 y siguientes, rectificada el once del mismo mes y año, según aparece a fojas 65, en cuanto por ella se acoge la demanda interpuesta por el actor Carlos Segundo Gómez Navea y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la demanda deducida por el demandante ya mencionado, en contra del Fisco de Chile. No se condena en costas al actor por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 1.709-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzún M. y el abogado integrante señor José Fernández R. No firman los señores Oyarzún y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes.. Santiago, 23 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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