Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.458-02 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la Inspección Comunal del trabajo de Santiago Sur denuncia prácticas antisindicales por parte de la empresa Servi 2000 S.A., las que detalla en su presentación, indicando que se contravienen los artículos 243 y 289, inciso primero y siguientes del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 85, complementada el veintiocho del mismo mes y año, según aparece de fojas 93, acogió la denuncia por prácticas antisindicales, condenando a la empresa a restituir inmediatamente a sus funciones y jornadas a los dirigentes sindicales afectados y cesar en toda prohibición de la actividad sindical denunciada en autos. Además, al pago de una multa a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ascendente a 100 unidades tributarias mensuales, sin costas. Se alzó la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de ocho de abril del año pasado, que se lee a fojas 11 2, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que contenga las declaraciones que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 7º del Código del Trabajo. Argumenta que se vulnera esa norma pues las partes acordaron libremente que los trabajadores podían ser trasladados a cualquiera de los locales en que la denunciada debe prestar servicios de seguridad, lo que se desprende de los contratos de trabajo acompañados. En segundo lugar, el recurrente señala que se vulneran los artículos 12 y 243 del Código del ramo, pues la sentencia indica que la supuesta práctica antisindical proviene de la aplicación del jus variandi por el empleador, lo que impide el artículo 243 del Código citado, pero la empresa no ha aplicado el jus variandi, pues no se ha tratado de una decisión unilateral del empleador, sino de un acuerdo entre las partes. Agrega que en el hecho han sido trasladados a casi todos los locales donde se prestan servicios, lo que constituye rutina y forma parte del contrato de trabajo, incluso el domicilio original de los trabajadores es distinto al que se indica en la denuncia. En seguida, el recurrente refiere las conductas contempladas en los artículos 289 letras a) y f) y 291 letra a) del Código del Trabajo y argumenta que su parte no ha incurrido en ninguna de ellas, por el contrario, ha iniciado una serie de mejorías para todos los trabajadores, como la rebaja del número de horas de turno y otros beneficios personales, no ha hecho discriminación alguna, incluso los trabajadores se han incorporado al seguro colectivo, después de la aplicación de multas por parte de la Inspección a la empresa. Agrega que las causales consideradas ni siquiera fueron alegadas por la denunciante y que no pueden establecerse prácticas distintas a las fijadas por la ley y el cambio de lugar de trabajo no configura ninguna de ellas, ni se asemeja a las mencionadas en los artículos 289 y 291 del Código del ramo. Finaliza cada capítulo del recur so señalando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, tendría el error denunciado. Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) se denuncia el traslado de los dirigentes sindicales del Supermercado Alvi, ubicado en Santa Rosa Nº 9267, a Puente Alto, en calle Eyzaguirre Nº 2909, donde se les mantiene en el patio trasero del local comercial, sin realizar ninguna función, en una caseta en altura, descubierta, sin servicio higiénico, sin cocina y en el caso del dirigente señor Vásquez lo destinaron a Puente Alto, calle Concha y Toro Nº 3000, con cambio de turno del día a la noche. b) la denunciada alega que es un cambio de rutina en los guardias de seguridad, que operó con el acuerdo de los trabajadores, quienes ya han sido trasladados a casi todos los locales en que se prestan servicios de esa naturaleza. c) apreciada en conciencia la prueba rendida y demás antecedentes allegados al proceso, éstos resultan suficientes para tener por establecida la concurrencia de los hechos denunciados. d) no existe constancia en autos que la denunciada hubiere cesado en la realización de los hechos, ni que haya subsanado sus efectos, los que persisten desde el mes de junio de 2002 a la fecha. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando que ellos constituyen un claro atentado a la libertad sindical, descritos, en especial, en los artículos 289 letras a) y f) y 291 letra a) del Código del Trabajo, acogieron la denuncia interpuesta en estos autos. Cuarto: Que, al respecto ha de asentarse que el recurrente contraría los hechos establecidos en el fallo atacado e intenta modificarlos. En efecto, alega que su parte no ha incurrido en conducta alguna que importe una práctica antisindical y que habitualmente se cambia de lugar de trabajo a los guardias de seguridad. Ambas alegaciones pugnan con las conclusiones fácticas de los jueces del grado, quienes determinaron los hechos y concluyeron que ellos constituyen prácticas antisindicales, a lo que cabe agregar que el supuesto traslado frecuente de los guardias no es un hecho asentado en la sentencia que se revisa, de manera que también en tal sentido el recurrente ataca los presupuestos fácticos. Quinto: Que , por otro lado, en lo atinente con la supuesta vulneración de los artículos 12 y 243 del Código del Trabajo, no aparece que los mismos hayan sido aplicados a la resolución del debate, de manera que no es posible estimar que ellos hayan sido infringidos en la sentencia recurrida. Sexto: Que, por último, esta Corte reiteradamente ha señalado que las conductas descritas en las normas que rigen la materia no constituyen una enumeración taxativa y que la determinación en orden a que otros hechos pueden o no configurar prácticas antisindicales, se encuentra entregada al criterio de los falladores e importa una cuestión de naturaleza fáctica que escapa al control de casación. En tal sentido debe considerarse la circunstancia que se califique de práctica antisindical el traslado de lugar de trabajo. Séptimo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 113, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 112. Regístrese y devuélvase. N 1.967-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firman el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 23 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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