Santiago, veintitrés de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 73. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo; 1.698, 1.704 y 1.713 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al dar por probado hechos aseverados por la parte demandante, fundamentalmente, en cuanto dicen relación con el término de su contrato por la parte demandada el 11 de junio de 2003, a su juicio, ante la más absoluta falta de antecedentes probatorios. A continuación, el recurrente detalla las pruebas allegadas al proceso las que incluyen la testimonial, indicando que la que rindió el demandado debió constituir plena prueba, por cuanto, a su juicio, reuniría los requisitos necesarios expresando que por no haberse apreciado de esa manera las probanzas rendidas, se vulneran las normas reguladoras de la prueba. Señala que los sentenciadores, por otra parte, habrían interpretado equivocadamente la declaración del testigo que menciona, así como la prueba documental que enumera, en la que se encontraba la carta de amonestación, todas las cuales debieron producir, en su concepto, plena prueba. Expresa que se infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1.713 del Código Civil, por no haberse ponderado la prueba agregada al proceso de la manera que indica en su recurso. Finalmente alega que el fallo condena a pagar las prestaciones decretadas al representante legal de la demandada, lo cual sería improcedente por las razones que consigna en su recurso. Tercero: Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la demandada desde el 9 de agosto de 2001 y que fue despedido verbalmente el 11 de junio de 2003, b) que el empleador alegó en su defensa que el trabajador faltó a su trabajo los días 12, 13 y 17 de junio de 2003, invocando como causal de separación del trabajador la del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y analizando la totalidad de los antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión de que el despido fue injustificado y acogieron la demanda, ordenando pagar las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haber se apreciado correctamente la prueba rendida, el despido debió ser declarado justificado. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde al ámbito de las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida por los sentenciadores en conformidad a las normas legales pertinentes, que en esta materia facultan a los sentenciadores del fondo para fallar en conciencia, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las normas legales pertinentes, cuestión que no se denunció en la especie. Séptimo: Que, por lo demás, no existe la alteración del onus probandi que alega el demandado, desde que correspondió al demandante acreditar el despido y al demandado probar su justificación, lo que éste último no logró acreditar en la especie. Octavo: Que las normas que el recurrente denuncia como infringidas y que pertenecen al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, no han podido ser quebrantadas desde que en materia laboral ellas no reciben aplicación, encontrándose las reglas pertinentes en los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 73, contra la sentencia de diez de mayo del año en curso, que se lee a fojas 70 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 2.115-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor René Abeliuk M. Santiago, 23 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario