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lunes, 25 de octubre de 2004

Fases de un Reclamo de Ilegalidad contra una Municipalidad: es inadmisible si no se reclama de manera previa ante el mismo Alcalde

Santiago, veintitrés de junio del año dos mil cuatro. 

Vistos: 

A fojas 368 de estos autos rol Nº4685-02 y acumulado Nº3238-99, la reclamante, doña Aída Haleby Cury por sí y por sus representados Gladys Gencin y otros, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Lo mismo hizo don Lautaro Ríos Álvarez como reclamante, a fs.398. A fs.458 don Rodrigo Herrera Cienfuegos, por el Fisco de Chile como tercero coadyuvante de los anteriores, interpuso recurso de casación en el fondo respecto del mismo fallo. Lo propio hizo, a fs.480, el alcalde de la I. Municipalidad de Viña del Mar, y a fs.494 don Juan Carlos Osorio Johannsen, tercero coadyuvante de la parte reclamada, por la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, quienes dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. La sentencia impugnada de cuatro de septiembre del dos mil dos, escrita a fojas 353, declaró improcedentes los reclamos de ilegalidad deducido por doña Aída Haleby en el rol Nº3238-99, dirigido contra el Decreto Alcaldicio, en adelante D.A., Nº3546-99, que aprobó el anteproyecto impugnado, y el de doña Gladys Gencin, deducido en el Rol Nº4152-2000, contra el D.A. Nº4782-2000, que concedió el permiso d e edificación respectivo. La misma sentencia acogió el reclamo de ilegalidad rol Nº4319-2000, deducido por don Lautaro Ríos Álvarez contra el D.A. que rechazó su reclamo administrativo respecto del permiso de edificación concedido por Decreto Alcaldicio Nº4782-2000 en la sentencia se había dicho que era el Nº5879, pero se corrigió en la complementaria corriente a fojas 503- y, dejándolo sin efecto, acogió parcialmente dicho reclamo, respecto del Informe Nº2442-2000, en cuanto aprueba la construcción de unidades hoteleras en los pisos 15 y 21 del edificio proyectado. Estima la sentencia, que dichas unidades hoteleras quebrantan la legalidad, particularmente el artículo 7º del Plan Comunal Regulador de Viña del Mar, que fija los usos del suelo permitidos en la Zona LM y el punto Nº10 del D.S. Nº31 de 4 de marzo de 1985, que entiende complementario de la Ley General de Urbanismo y Construcción. En consecuencia el fallo impugnado acogió el reclamo antes señalado, declarando nulo el Decreto Alcaldicio Nº4782, en la parte que concede el permiso de edificación respecto de las citadas unidades hoteleras proyectadas en los pisos 15 a 21 y declara, por consiguiente, que la altura del edificio se limita a 14 pisos. Finalmente, rechaza en todo los demás este último reclamo. A fs.534 este Tribunal de casación declaró inadmisibles los recursos de casación en el fondo deducidos en el segundo otrosí de la presentación de fs.368 por doña Aída Haleby Cury, y en el segundo otrosí de la presentación de fs.398 por don Lautaro Ríos Álvarez, y se trajeron los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma deducidos en lo principal de las mismas presentaciones, y para conocer de los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de los escritos de fs.458, 480 y 494. 

Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma deducido a fs.368 por doña Aída Haleby Cury en los procesos acumulados Roles Nºs 3238-99 y 4152-00. 

1º) Que mediante la referida nulidad de forma, se acusa al fallo impugnado de falta de decisión del asunto controvertido, fundada en que se declararon improcedentes los reclamos de ilegalidad interpuestos por doña Aída Haleby en contra de los D.A. que aprobaron el antepro yecto y proyecto de edificación, Nºs.3546 de 8 de julio de 1999 y 4782 de 30 de agosto del 2000, por no haberse deducido dichos reclamos contra los D.A. que rechazaron los reclamos administrativos presentados ante el Sr. Alcalde; y, con la precisión que exige la ley, en contra de los informes del Departamento de Obras Municipales Ordinario Nº1550 del Director de ese Departamento. La Corte de Apelaciones no entró al fondo del asunto controvertido planteado, por lo que estima que faltó la decisión del mismo, a pesar de que los actos contra los que se reclamó son aquellos que reúnen todas las condiciones legales para ser considerados como el objeto agraviante reclamable de ilegalidad jurisdiccional y, pese a que en el proceso se aportaron todos los elementos de juicio jurídicos y fácticos para que la Corte de Apelaciones asumiera su función jurisdiccional sin objeción; 

2º) Que el recurso que se analiza agrega que el agotamiento de la vía administrativa significa que debe existir un acto terminal para poner fin a esta vía, que sirve de presupuesto para abrir paso a la vía judicial, siendo el objeto del recurso la invalidez o enmienda del acto agraviante, esto es, dice, del acto viciado de ilegalidad. Estima ilógico pretender que se debe reclamar la ilegalidad del D.A. que aprueba o rechaza el reclamo contra una resolución del propio alcalde o de sus funcionarios, resolución que siempre es legal, porque la resolución que causa el agravio e incurre en ilegalidad es precisamente la que motiva el reclamo ante el Alcalde, en cuanto aprueba o rechaza un proyecto de construcción, y en la que eventualmente se incurre en ilegalidad causando el agravio. Manifiesta, además, que planteó expresamente la ilegalidad de todos los antecedentes que sirven de fundamento al D.A. Nº3546 a fs. 12 vta. del reclamo rol Nº3238-99, y de todos los antecedentes que sirvieron a la dictación del D.A. Nº4782 a fs.21 del reclamo rol 4152-00, porque infringen los preceptos constitucionales, legales, disposiciones con rango de ley y el ordenamiento urbanístico vigente, desarrollando todas las ilegalidades que se imputan a los informes emitidos por la Dirección de Obras Municipales, en adelante D.O.M. mediante ordinarios 1550 y 2442; 

3º) Que finalmente, expresa que la ley que concede el recurso por la causal que se invoca es el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº6 del mismo texto legal, habiéndose producido perjuicios que sólo pueden repararse con la invalidación del fallo;

4º) Que el artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil estatuye que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:En haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170". Por su parte, esta última disposición dispone que las sentencias de la clase que se describen deben contener, entre otras menciones, "La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas"; 

5º) Que, por su parte, el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades establece la denominada reclamación o reclamo de ilegalidad y, en su letra h) dispone que "La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al juez del Crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito";

6º) Que, en relación con la situación del reclamo de doña Aída Haleby, formulado en el Rol Nº3238-99, cabe precisar que el fallo impugnado lo estimó improcedente, bajo el predicamento de que no se interpuso en contra del D.A. Nº4584-99 que se pronunció sobre la reclamación en su fase previa, correspondiente a la etapa administrativa, esto es, ante el alcalde, sino que se dedujo directamente contra el primitivo decreto que lleva el número 3.546, que aprobó el anteproyecto de que se trata. La sentencia, no obstante, razona en orden a que aunque se prescindiera del referido defecto formal detectado, el reclamo no podría acogerse en cuanto al fondo, porque la norma básica para decidir su legal idad o ilegalidad es la Ley Nº13.364 que permite al Concejo Municipal aprobar permisos de edificación bajo dos requisitos, que menciona en el motivo décimo cuarto. Luego advierte que aunque la aprobación del Director de Obras Municipales que interviene en la citada aprobación- es susceptible de impugnarse si se la estima ilegal, en la especie no lo fue mediante el presente reclamo, ya que éste no se dirigió, con la precisión que exige la ley, contra el Ordinario Nº1550 de dicha autoridad. No obstante los aludidos fundamentos analiza el mérito probatorio de la testimonial rendida en autos. En relación al reclamo formulado por esta misma parte en representación de doña Gladys Gencin, rol acumulado Nº4152, la sentencia lo declaró improcedente, porque se dedujo ante la Corte de Apelaciones directamente contra el D.A. Nº4782 que concedió el permiso de edificación pertinente, sin dirigirlo contra el D.A. Nº5880 de 6 de noviembre de 2000 que rechazó el reclamo deducido en sede administrativa. Sin perjuicio de lo razonado, la sentencia precisó que el aludido Decreto Nº4782, no adolece de ilegalidad formal, por cuanto se cumplieron a su respecto los dos requisitos que copulativamente exige la Ley especial Nº13.364 que regula la materia de que se trata; 

7º) Que atendido lo expuesto, y lo decidido en la letra a) del acápite II de lo resolutivo, la sentencia se pronunció sobre la reclamación de la recurrente por la vía de estimar improcedentes los reclamos de ilegalidad formulados por doña Aída Haleby Cury, por sí y en la representación que indica, en razón del defecto formal hecho presente. Corresponde dejar constancia que la sentencia impugnada no podía, por una parte, declarar improcedente la referida reclamación, y luego decidir en forma expresa sobre su rechazo o acogimiento, decisión esta última que, de haberse adoptado en tales circunstancias, habría sido incompatible con la declaración de improcedencia;

8º) Que, por lo tanto, y habiéndose pronunciado la sentencia sobre el asunto planteado, aunque lo fue por defectos formales, el recurso de nulidad de forma que se termina de revisar no puede prosperar y ha de ser rechazado;

B) En cuanto al recurso de casación en la forma de fs.398, presentado por don Lautaro Ríos Álvarez. 

9º) Que el referido recurso se basa en dos causales, siendo la primera la del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando al fallo impugnado de contener decisiones contradictorias. Desarrollando esta causal, precisa que la contradicción se daría entre diversos considerandos de la sentencia, los que califica de decisorios. Hace mención a los motivos 54 a 59 de dicha sentencia, y se extiende en su contenido, para finalmente señalar, textualmente, que queda "claramente establecida la contradicción esencial existente entre el Consid. resolutivo 50º que legitima la construcción del Hotel y que sirve de fundamento a la decisión que "rechaza en todo lo demás el referido reclamo" y los Consid. 58º y 59º que resuelven la ilegalidad de las Unidades Hoteleras y que sirven de fundamento a las letras b) y d) del fondo de la parte resolutiva"; 

10º) Que el Nº7 del artículo 768 ya referido, establece como causal de nulidad formal la de "contener -el fallo- decisiones contradictorias". Como resulta evidente y pareciera que no hace falta expresarlo, las contradicciones en que se pudiera incurrir en una resolución como la impugnada deben, necesariamente, estar contenidas en su parte decisoria. A este respecto cabe añadir que, como es sabido, las sentencias judiciales constan de una parte expositiva, otra considerativa y finalmente la decisoria, siendo en esta última en la que ha de radicarse la contradicción constitutiva de un vicio de casación en la forma, lo que además requiere, ciertamente, que haya más de una decisión; 

11º) Que si bien es posible que en una sentencia se contengan consideraciones que se contradigan entre sí, si dicha contradicción no se refleja en lo dispositivo, no tiene la virtud de configurar el vicio que se analiza; y aún más, si ella se produce entre un motivo y la parte resolutiva, tampoco da lugar al vicio anotado, ya que éste siempre ha de radicarse en la parte indicada. Lo anterior determina que la nulidad de forma no pueda prosperar, respecto de la primera causal hecha valer; 

12º) Que, en segundo lugar, el recurso que se estudia denuncia la concurrencia del vicio a que se refiere el Nº5 del artículo 768 del Código aludido, en relación con el Nº6 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, falta de decisión del asunto cont rovertido, que fundamenta, refiriéndose a las acciones que dedujera al intervenir como tercero coadyuvante, a fojas 122, en el reclamo de ilegalidad rol Nº3238-99, caratulado "Haleby, Aída y otros con I. Municipalidad de Viña del Mar", la que se hace consistir en la circunstancia de que, en dicho carácter, impetró la nulidad por ilegalidad del D.A. Nº3546-99 del municipio indicado y de los antecedentes que le sirven de fundamento, por los que se aprobó el anteproyecto de edificación del hotel y demás construcciones, por un total de 34.029 m2 en un predio de 5.057 m2; tercería que dice haber desarrollado extensamente, la que se acogió a tramitación por resolución de fs.164, interviniendo en todas las etapas del juicio hasta la dictación de la sentencia definitiva. No obstante, la sentencia no se pronunció en parte alguna sobre las acciones deducidas, sin hacer referencia a ella en la parte considerativa ni en la resolutiva;

13º) Que, siendo efectivo que el abogado don Lautaro Ríos Álvarez se apersonó como tercero coadyuvante de la reclamante doña Aída Haleby Cury, en el Rol Nº3238-99, la sentencia definitiva hizo alusión a la presentación de dicho letrado en la parte expositiva, como se advierte a fs.357, en donde se expresa que "A fs.122 comparece Lautaro Ríos Álvarez, abogado, domiciliado en calle Prat 865, séptimo piso, quien en su calidad de ciudadano chileno residente en Viña del Mar y como propietario de una vivienda directamente afectada por los actos municipales que se impugnan, se hace parte como tercero coadyuvante de los reclamantes, adhiriendo al contenido y petitorio de la presente acción de ilegalidad". Luego se hace referencia al contenido de su presentación, concluyendo con la siguiente frase: "Adhiere en todo lo demás a la presentación de fs.41, haciendo suyos todos los argumentos de hecho y de derecho señalados por la reclamante"; 

14º) Que el Código de Procedimiento Civil se refiere a los terceros coadyuvantes en los artículos 23 y 24. El primer precepto los define expresando que "Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes...". Luego precisa la noción de "interés actual", para, en el artículo 24, consignar que "Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales". Por consiguiente, habiéndose declarado improcedente la reclamación, en relación con doña Aída Haleby, que era la parte principal en el proceso individualizado, la misma suerte ha seguido la presentación del abogado don Lautaro Ríos Álvarez, quien adhirió al de aquélla, impetrando la nulidad por ilegalidad del mismo decreto, sin necesidad de un pronunciamiento expreso por parte del tribunal, por aplicación del artículo 24 anteriormente aludido, por lo tanto no resulta posible, a la luz de lo anterior, sostener que no se ha resuelto la cuestión controvertida, lo que trae como consecuencia que la aludida causal tampoco se configura; de este modo la nulidad de forma no puede prosperar en relación con ella y ha de rechazarse;

C) Respecto de la casación en el fondo deducida a fs.458 por el tercero coadyuvante de los reclamantes don Rodrigo Herrera Cienfuegos, que interviene por el Consejo de Defensa del Estado, como representante judicial del Fisco de Chile. 

15º) Que la referida nulidad de fondo denuncia la infracción de diversos preceptos, que agrupa en tres secciones. En la primera, hace alusión a los artículos 1º, 3º Nº 2 y 589 del Código Civil, y 1º del D.F.L. Nº340 del Ministerio de Defensa, sobre concesiones marítimas y 3 Nº8 del D.F.L. Nº1 de Hacienda, año 1993, texto orgánico del Consejo de Defensa del Estado; 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 23 del Código de Procedimiento Civil. Se aclara que se trata de infracciones legales relativas al derecho e interés del Fisco para actuar como Tercero Coadyuvante;

16º) Que el Fisco de Chile al fundar la aludida materia, señala que es un hecho no controvertido que el inmueble que actualmente ocupa el Sanatorio Marítimo y en el que se pretende emplazar el hotel proyectado a que se refiere el Decreto Alcaldicio 3546-99 y el 4782-00, deslinda en toda su extensión poniente con la playa, bien nacional de uso público por excelencia, según el artículo 589 del Código Civil. Agrega que el artículo 1º del D.F.L. Nº340 l e entrega al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República, entidades que -además de la Armada de Chile- no tienen personalidad jurídica propia y actúan bajo la del Fisco, correspondiendo al Consejo de Defensa del Estado la defensa judicial de los intereses del Estado. Afirma que de los preceptos señalados deriva el derecho e interés del Fisco para actuar como tercero coadyuvante en reclamo de ilegalidad en los términos a que se refieren los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Afirma que la sentencia no dio cabal aplicación a los preceptos señalados, o no les asignó el alcance que corresponde; que incurrió en error al arribar a la conclusión expuesta en los motivos trigésimo y trigésimo primero, todo lo que constituye errores de derecho que exigen la anulación de aquellos considerandos resolutivos, para que se declare que el Fisco está habilitado para intervenir en estos reclamos y tiene un interés actual que resulta amagado por los actos que se impugnan; 

17º) Que, en seguida, el recurso del Fisco de Chile se refiere al segundo grupo de leyes infringidas en relación a la declaración, que estima errada, de improcedencia del reclamo, dando por vulnerado el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En el desarrollo de este punto, hace ver que es propio del procedimiento consagrado por dicho precepto, el agotamiento previo de la vía administrativa, debiendo existir un acto terminal que ponga término a esta vía que sirve de presupuesto para abrir paso a la vía judicial. Manifiesta que el objeto del reclamo es obtener la invalidación o enmienda del acto agraviante, esto es, el acto viciado de ilegalidad, no necesariamente el Decreto Alcaldicio que rechazó el reclamo administrativo, decreto que normalmente es legal, desde el momento que lo dicta la autoridad competente en pleno ejercicio de la atribución que le confiere la ley, sino aquél respecto del cual se reclamó administrativamente ante el Alcalde; 

18º) Que el recurso que se estudia agrega que la dictación de los decretos alcaldicios, que aprueban el anteproyecto de construcción del hotel y el permiso de edificación del mi smo, está sujeta, en cuanto a su tramitación al artículo 13 de la Ley Nº13.364, denominada Ley Lorca, que establece un proceso concatenado en diferentes etapas y fases. Se requiere primeramente el acuerdo de los dos tercios de los Concejales en ejercicio; y luego el informe previo favorable del Departamento de Obras. El acuerdo del Concejo Municipal se materializó en una resolución del Alcalde, constituida por los Decretos Alcaldicios que aprobaron el anteproyecto y el proyecto, con los que se puso término a un acto complejo y continuo, formado por los diversos trámites que les precedieron y que provocaron el efecto gravoso para los reclamantes. Reitera la idea de que es ilógico pretender que se deba reclamar la ilegalidad del Decreto Alcaldicio que aprueba o rechaza el reclamo contra una resolución del propio alcalde o de sus funcionarios, ya que esta resolución normalmente es legal, no siendo más que un acto procedimental establecido en la ley para obtener la reconsideración de lo resuelto, o bien como requisito habilitante para recurrir ante la autoridad jurisdiccional, pero no constituye resolución ilegal reclamable, salvo que en ese decreto también se incurra en una ilegalidad. La letra y sentido del precepto estimado infringido, hacen concluir que la ilegalidad que se reclama es la de la resolución conclusiva que causa el agravio y ésta es la que aprueba o rechaza un anteproyecto o proyecto de construcción; 

19º) Que, siempre respecto del segundo error de derecho, aduce el Fisco que es igualmente insostenible la tesis del fallo cuando afirma en los motivos décimo quinto y vigésimo quinto que, en cuanto a la ilegalidad de fondo, no está autorizada para pronunciarse porque para ello debieron impugnarse los informes del D.O.M emitidos mediante Ordinarios Nºs. 1550-99 y 2442-00. Añade que constituye un grave error de derecho estimar que debió reclamarse la ilegalidad de los citados Ordinarios, que son actos que sirven de antecedente al acto municipal terminal, que es la resolución alcaldicia que agravia específicamente en este caso. Indica que con el informe del Director de Obras Municipales, no se pone término a la tramitación de la solicitud de aprobación de un proyecto de edificación en el borde costero de Viña del Mar, sino que se comienza el procedimiento establecido en la ley, y lo que causa agravio es la decisión municipal del Alcalde. Además, expresa, un informe del Director de Obras Municipales no es una autorización de anteproyecto, ni es un permiso de construcción, sino un simple acto-trámite establecido por la ley como parte del procedimiento que conduce a la resolución reclamable. Añade que en ambos reclamos se expusieron y consignaron todas las ilegalidades que se imputan a los informes emitidos por la Dirección de Obras Municipales mediante los ordinarios referidos, concluyendo que sin perjuicio de estimar que no es necesario ni procedente el reclamo de ilegalidad en contra de los trámites que conforman los antecedentes de la Resolución Municipal conclusiva que agravia y se impugna, la reclamante lo hizo presente; 

20º) Que al explicar el tercer error de derecho, el recurso expresa que se trata de infracciones al sistema normativo legal de regulación urbanística y de planificación urbana en el sector a que se refieren los decretos alcaldicios impugnados, y menciona como infringidos los artículos 3º letra e), 15, 24 letra a) Nº2 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con el artículo 9º letra a) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y artículo 63 letra g) del primer texto legal. Asimismo, menciona los artículos 35, 42 y 44 de la Ordenanza del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, contenido en el Decreto Supremo Nº30 del Ministerio de Obras Públicas, de 12 de enero de 1995, cuyo rango legal está dado, según expresa, por el artículo 35, inciso final, 28 y 29 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Además incluye como infringido el artículo 7º del Plan Regulador Comunal, contenido en el D.S. Nº329 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 20 de noviembre de 1980, en relación con el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 2, inciso 2º del mencionado Plan Regulador Comunal de Viña del Mar. Luego hace referencia a las nociones de "márgenes volumétricos o porcentajes de constructibilidad";

21º) Que, al consignar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso manifiesta que de aplicar la normativa urbanística referida a propósito del primer error de derecho, se habría concluido que el Fisco tiene interés en el eje rcicio de su tercería y ésta cumple con todos los requisitos que exigen las normas que se dan por infringidas, por lo que cabía acoger su acción encaminada a proteger la playa, haciéndose cargo del análisis y acogiendo los argumentos hechos valer, tendientes a obtener la nulidad del decreto que aprueba el anteproyecto, como asimismo, la nulidad del permiso de obras aprobado para ejecutar el proyecto de construcción del hotel en el mismo inmueble. En cuanto al segundo capítulo, dice que de haber aplicado correctamente el señalado artículo 140, se debió concluir que los reclamos roles 3238-99 y 4155-00 se dedujeron en contra de los decretos alcaldicios 3546-99 y 4782-00, que eran los actos administrativos agraviantes para los reclamantes, por lo que correspondía analizar el fondo de los mismos, de modo de convenir que los reclamos mencionados estaban dentro de las facultades que tenía la Corte para analizar el fondo de lo debatido, sin que fuera necesario o imprescindible dirigir el reclamo contra los actos administrativos y antecedentes que les sirven de fundamento. Finalmente, respecto del tercer grupo de infracciones, manifiesta que si se hubieran aplicado correctamente los preceptos antes consignados, se habría concluido que los márgenes volumétricos y porcentajes de constructibilidad están establecidos para toda el área de la comuna de Viña del Mar y de la Intercomuna de Valparaíso definida por el Plan Regulador Intercomunal de esa ciudad, y que la Dirección de obras Municipales podrá definir las condiciones de edificación en las zonas y áreas verdes comprendidas en su Plan Regulador Comunal, sujetándose a las normas de este cuerpo normativo y a las contenidas en el citado Plan Regulador Intercomunal, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y a la Ley General sobre esta materia, teniendo, los órganos municipales, la obligación de observar en todo caso las disposiciones generales de edificación de acuerdo con las exigencias y requisitos contemplados en tales textos normativos;

22º) Que básicamente, en el primer capítulo se estiman transgredidos diversos preceptos, relativos al derecho del Fisco de Chile para intervenir como tercero en un proceso, por tener interés en el ejercicio de su tercería. A este respecto cabe precisar que en los considerandos trigésimo y trigésimo primero del fallo impugnado, se concluyó que el Consejo de Defensa del Estado carece de interés, pues el acto impugnado no le causa agravio y no está facultado por ley para intervenir en estos juicios en interés de la moral o de la ley, y porque tampoco precisa el interés general de la comuna, que defiende, ni la forma en que este interés resulta amagado por el acto que impugna. Además, se dijo que carecía de interés actual en los resultados de esta contienda; 

23º) Que en el motivo trigésimo segundo se agrega que siendo improcedente el reclamo de la parte principal personificada por doña Aída Haleby, resulta improcedente la reclamación del Fisco como coadyuvante, especialmente su alegación de haber violado las normas sobre rasantes; y en lo resolutivo no hubo pronunciamiento expreso en orden a rechazar su reclamación en la calidad en que concurre; 

24º) Que la intervención del Fisco de Chile en estos autos como tercero coadyuvante, ha debido seguir como ya se indicó anteriormente, la suerte de las acciones principales a que accedió, razón por la cual, no ha existido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, respecto de las infracciones que se hicieron valer en este primer capítulo de la casación; 

25º) Que, en lo referente al segundo capítulo de la nulidad de fondo del Fisco de Chile, que apunta al procedimiento contemplado por el artículo 140 antes referido, cabe expresar que de acuerdo con dicho procedimiento, "Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: "a) Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales d) Rechazado el reclamo el afectado podrá reclamar, la Corte de Apelaciones respectiva", de donde se puede colegir que cada acto u omisión agraviante que se estime ilegal ha de ser reclamada y que, además, se debe efectivamente recurrir contra el Decreto Alcaldicio que hubiere rechazado el interpuesto administrativamente, ahora ante la Corte de Apelaciones, resultando incorrecto que se recurra nuevamente contra los mismos actos u omisiones atacados de ilegalidad en forma previa, lo que se desprende de la simple lectura del precepto en cuestión, siendo esta una materia que no a merita mayor comentario, por ser de meridiana claridad, por lo que los argumentos esgrimidos por el Fisco a este respecto, carecen de asidero; 

26º) Que en relación al tercer capítulo de casación, en que se mencionan como vulneradas como ya se dijo en el considerando 20º, una serie de normas que regulan la planificación urbana en el sector, y materias como las ya mencionadas, sobre márgenes volumétricos y porcentajes de constructibilidad, cabe señalar que el Fisco de Chile se limitó a hacerse parte mediante lacónicas presentaciones, sin mencionar ninguna norma de ley como trasgredida, de manera que, en la calidad de tercero coadyuvante en que dijo comparecer, se ha de atener al contenido de los respectivos reclamos a los que adhirió los que fueron rechazados por improcedentes, de modo que la sentencia impugnada, no ha podido transgredir la normativa que ahora se invoca; 

27º) Que siempre en relación con este capítulo, se adujeron además preceptos de orden adjetivo, o que se limitan a entregar determinadas facultades a ciertos personeros, cuyo tenor no aporta nada al presente problema, de manera que no resulta ni siquiera necesario transcribirlos; 

28º) Que, en tales condiciones, habida cuenta de lo expresado y razonado, de donde se puede colegir que no se han producido los yerros de derecho que ha planteado el Fisco de Chile, o no han tenido influencia en lo decisorio, su casación tampoco puede prosperar y debe ser rechazada; 

D) En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fs.480 por el Alcalde de la I. Municipalidad de Viña del Mar; 

29º) Que el recurso del epígrafe denuncia la trasgresión de los artículos 7 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, por interpretación y aplicación errónea; y 4.9.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el Decreto Supremo Nº227, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Clasificación, Calificación y Registro de Hoteles, Moteles y Apart Hoteles turísticos por no haberse aplicado. En relación con el primer precepto, se dice que la sentencia debió determinar si las unidades hoteleras constituyen o no "equipamiento turístico, recreacional y deportivo" y no como lo hizo, dilucidar si ellas forman parte integrante del hotel (pisos 1º a 14 º del edificio) o si constituyen unidades habitacionales o viviendas. Luego profundiza sobre este asunto para concluir que las unidades hoteleras proyectadas construir del piso 15 al piso 21 del edificio constituyen equipamiento turístico, por las razones que se esbozan; 

30º) Que el recurso afirma que el error de derecho de la sentencia queda de manifiesto, pues interpretando y aplicando erróneamente el artículo 7º del texto referido, determinó la correspondencia de dichas unidades hoteleras con el uso permitido por ese precepto en virtud de si ellas formaban parte integrante del hotel o constituían unidades habitacionales o viviendas, y no según si ellas constituyen o no equipamiento turístico, calidad que claramente revisten. Añade que este error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de aplicarse la norma como correspondía, se habría determinado directamente que las unidades hoteleras constituían equipamiento turístico, y habría tenido que rechazar el reclamo de ilegalidad en todas sus partes; 

31º) Que, en lo tocante al artículo 4.9.1 de la Ordenanza del ramo y al D.S. Nº227, se dice que no se aplicó y, luego de explicarse su contenido y desarrollarse la infracción, el recurso señala que este error jurídico ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de haberlo aplicado habría concluido que las unidades hoteleras sí tienen destino de equipamiento turístico por constituir un apart hotel, de acuerdo con el artículo 4 del D.S. Nº227, el que, según el artículo 3º del mismo Decreto constituye una forma de alojamiento turístico y por tanto, al informar favorablemente su construcción el Director de Obras Municipales, no pudo infringir el artículo 7º de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal ni el punto 10 del D.S. Nº31 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; 

32º) Que este recurso no amerita una mayor extensión en su desarrollo que lo ya precisado, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 772 del mismo texto de ley, las infracciones que autorizan la interposición de una nulidad de fondo son únicamente las de ley, concepto entendido según la noción que entrega el artículo 1º del Código Civil, categoría jurídica que no tienen la Ordenanza del Plan Regulador Comunal ni el Decreto Supremo Nº227, a los que pertenecen las únicas disposiciones estimadas vulneradas por la Municipalidad de Viña del Mar; E) En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs.494 de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. 

33º) Que, finalmente, a fs.494 dedujo recurso de nulidad de fondo la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, mediante el cual denuncia la comisión de dos errores de derecho, el primero lo hace consistir en la circunstancia de que la sentencia impugnada considera como normas legales infringidas disposiciones que no tienen esa jerarquía. Explica que el fallo acogió parcialmente el Reclamo sólo porque el informe favorable del Director de Obras Municipales infringiría el artículo 7 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar (Decreto Supremo Nº320) al que la sentencia atribuye fuerza de ley y el punto Nº10 del Decreto Supremo Nº31; 

34º) Que la recurrente indicada en el epígrafe, señala que el artículo 140 de la Ley Nº18.695 exige que el reclamante indique en su escrito, entre otras circunstancias, la norma legal que se estima infringida. De dicha exigencia y, además, de la expresión "resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad", utilizada al comienzo de ese precepto, extrae dos consecuencias: que un reclamo de ilegalidad sólo puede fundarse en la infracción de una o más normas de jerarquía legal y no en la infracción de una norma de inferior jerarquía; y que la sentencia que acoge un reclamo de ilegalidad, anulando total o parcialmente una resolución u omisión municipal, sólo puede fundarse en que dicha resolución y omisión haya infringido una o más de las normas de ley indicadas como infringidas en el correspondiente reclamo, y no en normas de inferior jerarquía normativa o en normas legales no indicadas como vulneradas en el reclamo; 

35º) Que la recurrente agrega que ninguna de las dos normas indicadas como infringidas en la sentencia emana de órganos en que radique o haya radicado la función legislativa, por lo que no constituyen normas con rango de ley en cuya infracción pueda basarse un pronunciamiento jurisdiccional de ilegalidad de un acto municipal, conforme al referido artículo 140. El Plan Regulador Municipal de Viña del Mar está contenido en un Decreto Supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y por mandato de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, intervinieron en su gestación la Municipalidad de esa ciudad, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la V Región y el Ministerio indicado. La otra disposición está contenida en un simple Decreto Supremo de la cartera señalada, que se limita a aprobar un documento que contiene una determinada política; 

36º) Que, a continuación, el recurso se refiere al párrafo 2º del considerando 59º de la sentencia, negando lo que en él se afirma y señalando que no existe norma constitucional alguna que permita atribuirle fuerza de ley a una norma de inferior jerarquía por las razones indicadas en dicha motivación. Luego explica la forma como este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y señala que sin el erróneo fundamento de la supuesta infracción del artículo 7º del Plan Regulador ya aludido, no puede estimarse ilegal ni el informe favorable del Director de Obras ni el Permiso de Edificación, ya que la sentencia no estimó ninguna norma de jerarquía legal como infringida; sin tal erróneo fundamento, concluye, la sentencia no habría podido sino rechazar el Reclamo de ilegalidad en todas sus partes; 

37º) Que, en lo referente al segundo error de derecho, la recurrente manifiesta que la sentencia considera que el Director de Obras Municipales de Viña del Mar debe aplicar el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar al emitir su informe en el caso de Permisos de Edificación regulados por la Ley Nº13.364 o Ley Lorca, en circunstancias que, por el contrario, esta es la regla general en materia de otorgamiento de Permisos de Edificación y se encuentra en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 24, letra a) Nº3) de la Ley Nº18.695; regla general que no se aplica tratándose de Permisos de Edificación para terrenos ubicados al costado poniente de la Avenida España, Caleta Abarca, Avenidas Marina, Perú, San Martín, Jorge Montt y camino a Concón hasta la desembocadura del río Aconcagua. En efecto, sostiene, que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº13.364, modificado por el artículo 5º de la Ley Nº19.388, estos permisos deben ser concedidos por la Municipalidad respectiva, con acuerdo de los dos tercios de sus concejales en ejercicio, previo informe favorable de su departamento de Obras; 

38º) Que continuando su argumentación precisa que los terrenos donde se emplazará el proyecto de que se trata, están ubicados al costado Poniente de la Avenida San Martín, por lo que el Permiso de Edificación fue concedido por el Decreto Alcaldicio Nº4.782/2000, del alcalde del municipio de Viña del Mar, dictado previo informe favorable del Director de Obras Municipales y previo acuerdo adoptado por 8 de los 10 concejales en ejercicio, con lo que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº13.364 ya citada, como lo reconoce la sentencia; sin embargo, en ella se establece que el Director referido, al emitir su informe favorable, habría infringido el artículo 7º de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, que sería obligatorio como parte del ordenamiento legal en materia de urbanismo y edificación incluso en el caso de la citada Ley Nº13.364, puesto que prevalece incluso sobre ésta, lo que se desprendería, según la sentencia, del artículo 24 de la Ley Nº18.695 y 116 y 7 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los que analiza en detalle. Luego señala que la sentencia colige que las normas de este último texto legal prevalecen por sobre las de la Ley Nº13.364, y que, por lo tanto, las normas del Plan Regulador obligan al Director de Obras al emitir el informe que le encarga esta última ley; 

39º) Que lo anterior, estima el recurso, constituye error de derecho, toda vez que no existe disposición legal alguna que establezca que el Director de Obras Municipales debe aplicar las normas del Plan Regulador al emitir el informe establecido en el artículo 13 de la Ley Nº13.364. La función de velar por el cumplimiento de las normas del Plan Regulador Comunal la tiene el señalado personero cuando él ejerce la atribución de otorgar los Permisos de Edificación, lo que no es el caso tratándose de Permisos regidos por la Ley Nº13.364. En consecuencia, dice, constituye yerro de derecho considerar infringido el artículo 7º de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal por parte del Director de Obras Municipales al emitir el informe a que se refiere el artículo 13 de la ley señalada; 

40º) Que, al explicar la forma como el error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso que se analiza precisa que el único fundamento de la sentencia para acoger parcialmente el Reclamo de Ilegalidad de don Lautaro Ríos Álvarez es que el Informe emitido por el Director de Obras Municipales, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº13.364 sería parcialmente ilegal por infringir el artículo 7 de la Ordenanza ya individualizada y del punto Nº10º del Decreto Supremo Nº31, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 4 de marzo de 1985 y, consecuencialmente, también sería parcialmente ilegal el Permiso de Edificación del Decreto Alcaldicio Nº4782/2000 que tuvo ese informe entre sus fundamentos. Siendo un error de derecho considerar que el Director de Obras Municipales debe ajustarse a las normas del Plan Regulador Comunal al emitir el Informe que le encarga la Ley Nº13.364, no pudo existir infracción al artículo 7º referido, como tampoco al punto Nº10 del D.S. Nº31, por cuanto su supuesta infracción dice relación con los conceptos de equipamiento y hotel, por lo que al no existir infracción al artículo 7º de la Ordenanza del Plan Regulador, esta segunda infracción también desaparece. No habiendo infringido norma alguna el Director de Obras Municipales al emitir su Informe, no pudo haberse calificado a éste como parcialmente ilegal y, siendo legal, también lo es el Decreto Alcaldicio Nº4782/2000 que concedió el Permiso de Edificación. Concluye señalando que si la sentencia no hubiera incurrido en el error de derecho de considerar obligatorias para el Director de Obras Municipales las normas del Plan Regulador Comunal al emitir el Informe de la Ley Nº13.364, habría debido necesariamente rechazar el Reclamo de Ilegalidad de don Lautaro Ríos en todas sus partes; 

41º) Que, para analizar el primer error de derecho denunciado en el recurso que se revisa, que consistiría en que la sentencia considera como normas legales infringidas, normas que no tienen esa jerarquía, concretamente, el artículo 7º de la Ordenanza del Plan Regulador y del punto 10º del D.S. Nº31 de 1985, conviene transcribir lo pertinente del fallo impugnado. En su motivo quincuagésimo octavo precisa que "en tales condiciones, las unidades hoteleras no constituyen una modalidad de equipam iento turístico, por lo cual dicha destinación -propia de una vivienda- no cumple con las normas sobre uso del suelo que el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar contempla para la Zona LM en relación con la Zona AV y se encuentra prohibida. El Decreto Alcaldicio, en la parte que concede el permiso respecto de los pisos 15 a 21 para tal destinación, no se ajusta a la legalidad vigente". En el siguiente considerando, concluye que "por consiguiente, al informar favorablemente el permiso de edificación en esta parte, el Director de Obras Municipales infringió el artículo 7º del Plan Comunal Regulador de Viña del Mar (D.S.320, D.O.17.12.80), que fija los usos del suelo permitidos en la Zona LM y el punto Nº10 del D.S. Nº31 de 4 de marzo de 1985, de manera que adoleciendo de ilegalidad el informe que constituye uno de los requisitos esenciales y copulativos para que la Municipalidad pueda otorgar permisos de edificación en esta Zona LM, el Decreto Alcaldicio que se funda en él adolece también de ilegalidad parcial. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, la planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal, de modo que las normas que este instrumento de planificación contempla, complementan las de aquella Ley y forman parte de ella para expresar una proposición jurídica completa sobre planificación urbana y tienen, por tanto, fuerza de ley"; 

42º) Que, para entender cabalmente lo que postula la sentencia que se impugna, es conveniente transcribir el texto del artículo 41 del D.F.L. Nº458 de 1975. Es del siguiente tenor: "Se entenderá por Planificación Urbana Comunal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-social. La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos."; 

43º) Que conviene, también, a este efecto, remontarse a la historia de la Ley Nº13.364, llamada Ley Lorca, que fue presentada en primer trámite constitucional, por moción del Diputado don Edmundo Eluchans, como el establecimiento en la comuna de Viña del Mar de la servidumbre de vista sobre todos los predios adyacentes al mar comprendidos entre El Sauce y la desembocadura del río Aconcagua, prohibiendo en consecuencia, toda obra o construcción que pueda turbar o impedir el ejercicio de dicha servidumbre. Sin embargo, confiere a la Municipalidad en casos específicos con el acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio, la facultad de autorizar obras o construcciones en tales predios. La Sala de la Cámara de Diputados aprobó el artículo con esa redacción; pero en el segundo trámite constitucional, la Comisión acordó reemplazar su texto por el que finalmente fue aprobado como artículo 13; Los permisos de edificación de la Comuna de Viña del Mar, correspondientes a predios ubicados al costado poniente de la Avenida España, Caleta Abarca, Avenida Marina, Perú, San Martín, Jorge Montt y Camino a Concón hasta la desembocadura del Río Aconcagua, serán concedidos por la Municipalidad respectiva, con acuerdo de los dos tercios de sus regidores en ejercicio, previo informe favorable de su Departamento de Obras. Al informar en la Sala el Senador de la Comisión de Gobierno del Senado don Ezequiel González Madariaga expresó textualmente: Entrando al análisis del artículo 14 tal como venía de la Cámara se establecía en él la servidumbre de vista al mar sobre todos los predios adyacentes al océano, comprendidos entre el Sauce y la desembocadura del río Aconcagua. Nos pareció esto una novedad de difícil aplicación en la práctica. En consecuencia, estimamos más prudente establecer en forma precisa lo que se perseguía, entregando a la Municipalidad el otorgamiento de los permisos de edificación co rrespondientes a los predios ubicados al costado poniente de la Avenida España, que es la que interesa, Caleta Abarca, Avenida Marina, Perú, San Martín, Jorge Montt y camino a Concón hasta la desembocadura del río Aconcagua, permisos que deberán ser concedidos por la Municipalidad con acuerdo de los dos tercios de sus regidores en ejercicio, y además, previo informe favorable del Departamento de Obras, con lo cual llegamos a la misma conclusión y dejamos abierta la puerta para las excepciones que exija el interés de la colectividad; 

44º) Que por su parte el Senador don Pedro Poklepovic expresó: En efecto, la servidumbre legal de vista que se había establecido en el artículo 14 era algo demasiado rígido, que podía provocar una serie de problemas. Pero como es necesario, sin embargo, impedir que se cubra la vista al mar, la Comisión acordó dar cierta elasticidad a la disposición dejando a la Municipalidad para establecer o no servidumbre según los casos; 

45º) Que, en consecuencia, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº13.364, con ella se buscó imponer mayores exigencias por sobre la normativa general de planificación urbana comunal, en la sección indicada, a los permisos de edificación que allí se otorgasen, dada su calidad de borde costero, pero sin eliminar las exigencias generales impuestas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº458 de 1975, que se remite al Plan Regulador Comunal, que contempla, entre otras, las relativas al uso del suelo o zonificación; 

46º) Que hay que tener presente, además, que el artículo 9º del D.F.L. Nº458 impone al Director de Obras la obligación de observar los Planes Reguladores; es así como dispone: "Serán funciones del Director de Obras: a) Estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar recepción final de ellas, todo de acuerdo a las disposiciones sobre construcción contempladas en esta ley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores, sus Ordenanzas Locales y las Normas y Reglamentos respectivos, aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo..."; 

47º) Que, como puede advertirse de lo relacionado, carece de asidero el fundamento sobre el cual discurre el primero de los dos erro res de derecho que denuncia el recurso del epígrafe, puesto que el Director de Obras al emitir su informe, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 13 de la Ley Nº13.364, debió dar estricto cumplimiento al artículo 9 del D.F.L Nº458 de 1975, que encuentra su concreción en las normas reglamentarias a que se remite, y al no hacerlo incurrió en la ilegalidad que motivó el acogimiento parcial del reclamo de ilegalidad, sin que, por tal razón la sentencia haya incurrido en el error de derecho aquí denunciado; 

48º) Que, por lo demás, ampliando lo anteriormente manifestado, puede sostenerse que lo que ha hecho el fallo es únicamente realizar una tarea interpretativa de disposiciones jurídicas, concluyendo de determinado modo, de tal manera que para impugnar adecuadamente la conclusión a que se hizo referencia, el recurso debió denunciar como vulneradas las disposiciones sobre hermenéutica legal, contenidas en el Código Civil, en sus artículos 19 a 24, lo que no hizo, incurriendo en una omisión que impide, en cualquier caso, el acogimiento del mismo; 

49º) Que lo mismo cabe señalar en lo tocante al segundo error de derecho, que se lo hace consistir en que la sentencia considera que el Director de Obras Municipales de la comuna de Viña del Mar debe aplicar el Plan Regulador Comunal pertinente, al emitir su informe en el caso de Permisos de Edificación regulados por la Ley Nº13.364, toda vez que, tal como ya se ha explicado la llamada Ley Lorca no excluye las normas reglamentarias que se deben observar para construir, puesto que lo único que ha hecho es poner mayores exigencias en el otorgamiento de los permisos en esa zona costera. En efecto, el ya señalado artículo 9º de la Ley de Urbanismo y Construcciones, en su letra a) habla del permiso y de la recepción de obras, y la Ley Lorca alteró el permiso, pero no la autoridad que da la recepción final, que corresponde otorgar, como se ha visto, al Director de Obras, quien debe conformarse a la normativa pertinente, que es la que en dicha disposición se enumera, por lo que esta autoridad queda obligada no solamente a las normas con rango de ley, sino que también a las disposiciones reglamentarias. A ello hay que agregar que debe haber una coherencia entre el requerimiento del permiso de ejecución de obr as con la recepción final, conforme a todo lo que se ha reflexionado; 

50º) Que, como se ve, el Director de Obras efectivamente debe sujetarse, al emitir informe respecto de Permisos de Edificación regulados por la Ley Nº13.364 entre otras normas, a las contenidas en el Plan Regulador Comunal, en el caso presente, el correspondiente a Viña del Mar, de manera que al estimarlo así la sentencia que se impugna, no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye; 

51º) Que la conclusión final y general, consiste en que no se perpetraron los errores de derecho o infracciones de ley denunciados en los recursos de casación en el fondo previamente analizados o no tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, de tal manera que ellos, al igual que los de nulidad formal, no pueden prosperar y deben ser desestimados. 

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos en lo principal de la presentación de fs.368 y en lo principal de la de fs.398, contra la sentencia de cuatro de septiembre del año dos mil dos, escrita a fs.353, y rectificada a fs.503. Asimismo, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de los escritos de fs.458, 480 y 494, contra el fallo ya individualizado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Nº4.685-2002.- 

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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