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lunes, 25 de octubre de 2004

23.06.04 - Rol Nº 4719-03

Santiago, veintitrés de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4719-03 la demandada, doña Ana María Muñoz Saldia, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia, dictada por el Segundo Juzgado Civil de la ciudad de Los Ángeles. Mediante este último fallo se declaró sin lugar la excepción de prescripción extintiva opuesta por dicha demandada. Se tuvo en cuenta para ello que la contribuyente fue notificada administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del giro de los formularios 21 Folios números 3852219 y 3852220, "hecho que tuvo la virtud de interrumpir la prescripción que estaba corriendo comenzando a correr un nuevo término de 3 años a partir de la medianoche del 4 de abril de 1999", agregando que "el nuevo término de 3 años vence a la medianoche del 4 de abril del 2.002, fecha que aún no ha llegado". Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que la recurrente sostiene que hay error de derecho en cuanto no se da correcta ap licación al artículo 201 del Código Tributario, que señala como plazo de prescripción extintiva de la acción de cobro de los impuestos, tres años, contados desde que se hicieron exigibles, que en este caso, vencía el 30 de abril de 1996, por lo que al notificarse la demanda el día 11 de abril del año 2000, estaba transcurrido dicho término. Agrega que al no acogerse la excepción de prescripción alegada no se ha aplicado correctamente esta norma, incurriéndose en error de derecho, y sin que pueda considerarse interrumpida dicha prescripción si a la contribuyente y ejecutada se le notificaron por cédula los folios 219 y 220 (considerando Nº6 de la sentencia de primera instancia) que no pueden ser los mismos a que se refiere la ejecución, ya que estos tienen cuatro números más y por ende hay error al declarar interrumpida la prescripción de los folios cobrados según el considerando 4º, con la notificación administrativa de otros folios; 2º) Que el recurso explica que estos errores influyeron en lo dispositivo de la sentencia, ya que de haberse dado correcta aplicación al artículo 201 del Código del ramo, debió acogerse la excepción de prescripción extintiva y rechazarse la demanda y cobro ejecutivo, con costas, por lo que el resultado habría sido distinto; 3º) Que el precepto estimado transgredido prescribe que "En los mismos plazos señalados en el artículo 200 -tres años como término ordinario y seis como extraordinario-, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán:...2º Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación". Este último sería el caso de autos; 4º) Que se cuestiona que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, rechace la excepción de prescripción extintiva opuesta, sobre la base de que está acreditado que la contribuyente fue notificada administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago de los giros de los formularios 21 folios números 3852219 y 3852220, considerando que tal hecho tuvo la virtud de interrumpir la prescripción que estaba corriendo, comenzando a computarse un nuevo término, incumplido. La base de la alegación estriba en la circunstancia de que se notificaron "por cédula los folios 219 y 220...que no pueden ser los mismos a que se refiere la ejecución...y por ende hay error al declarar interrumpida la prescripción de los folios cobrados según el considerando 4, con la notificación administrativa de otros folios"; 5º) Que, de lo expuesto se deduce que la casación se funda, únicamente, en la afirmación contenida en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, en orden a que Servicioque el giro de los formularios 21, folios 219 y 220 fueron notificados a la ejecutada inicialmente mediante, lo que se repite en el motivo sexto, en el cual se precisa que De acuerdo con lo anterior los giros Formularios 21 folios 219 y 220 fueron notificados por cédula a la ejecutada, el 4 de abril de 1999; 6º) Que, sin embargo, este Tribunal de Casación entiende que la anteriormente transcrita constituye tan sólo una forma reducida de individualizar los referidos giros, para evitar una larga e innecesaria mención de todos los números comunes a ambos documentos, extensa como se ha visto, mención que por lo demás está expresa y correctamente efectuada en otros motivos del mismo fallo. Por lo tanto, carece de toda trascendencia la circunstancia de que en los referidos motivos quinto y sexto del primero de tales fallo se haga referencia a los folios 219 y 220, porque se trata de una cuestión meramente ilustrativa, ya que en el documento en que se informa de la diligencia en cuestión y sobre la base del cual se estima correcta la notificación, ordinario Nº381, los folios aparecen individualizados con los números 3852219 y 3852220; 7º) Que, en otras palabras, la sentencia de primera instancia utilizó una forma abreviada para dejar sentado que la notificación se efectuó en determinada fecha, pero no cabe duda respecto de qué los formularios son los mismos del motivo séptimo, que es el decisorio, en que se hace una referencia completa a sus numeraciones; 8º) Que, en consecuencia, no existe la contradicción que pretende la reclamante entre los giros notificados y lo s que supone prescriptos, por tratarse de los mismos actos que se han individualizado, en un caso, abreviadamente, y en el otros, en forma completa; 9º) Que, en mérito de lo expuesto y razonado, hay que concluir que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.88, contra la sentencia de dos de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.87. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4719-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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