Santiago, veintitrés de junio de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol Nº 4092-95, caratulados Favitorr S.A. con Banco BHIF, el juez titular del Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 64, hizo lugar a la demanda intentada, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de indemnización de perjuicios directos la suma de $7.196.460 y por daño moral $10.000.000, más reajustes e intereses, con costas. La parte demandada se alzó deduciendo recursos de casación en la forma y apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de septiembre de dos mil dos, escrito a fojas 178, rechazó la nulidad por razones de forma y la revocó, parcialmente, en la parte que ordenó pagar intereses corrientes por el periodo que indica y sobre las sumas que señala, declarando, en su lugar, que se no otorgan por no haberse solicitado, confirmándola en lo demás apelado. En contra de esta última decisión la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a examinarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiéndose, la sentencia, a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Tal vicio lo advierte en el hecho que las sumas a que fue condena el demandado, por concepto de las indemnizaciones cobradas, se ordenaron reajustar, en los términos dichos en lo resolutivo de la sentencia, en circunstancias que el demandante en su libelo no lo solicitó . Agrega que, sobre el punto, no comparte el criterio de los sentenciadores, contenido en el fallo de casación en orden a que sólo es una forma de mantener el valor adquisitivo de lo ordenado pagar. Segundo: Que consta de la causa los siguientes antecedentes: a) la demanda de fojas 1 fue intentada por don Alfonso Antonio Torres Albornoz, factor de comercio, en representación de la empresa Favitorr S.A., aclarada y complementada por presentación de fojas 6, en donde se dice que el compareciente, demanda también, a título personal, daño moral conjuntamente con la sociedad; b) las peticiones sometidas a consideración del tribunal, como se observa del libelo pretensor fueron: al banco a pagarme las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $10.489.609, o lo que US estime procedente, por los perjuicios o daños directos que ha sufrido por la actuación grave culpable o negligente del Banco, valor que está formado por la suma de los pagos diversos que debí forzadamente hacerb) la suma de $25.000.000, o lo que US estime procedente, por indemnización de daño moral, por los graves daños a mi imagen comercial y a mi crédito generados por la referida actuación del Banco demandado; c) el pago de las costas de esta causa. Tercero: Que de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, se desprende que, efectivamente, los jueces del fondo han otorgado más de lo pedido por el actor, ya que han dispuesto que las indemnizaciones, tanto patrimonial como moral, sean reajustadas en el porcentaje de variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso y la fecha de su pago efectivo. Cuarto: Que la litis queda trabada con los puntos sometidos a la decisión del Tribunal que se establecen en los escritos de discusión del pleito, con los cuales la sentencia deber guardar absoluta conformidad y armonía. Por consiguiente, en la especie, el vicio de ultra petita se verificó en lo decisiorio de la sentencia recurrida, toda vez que los jueces del grado carecían de facultad para otorgar más de lo pedido por las partes, en los términos que lo hicieron, esto es, ordenando reajustar el monto de las sumas otorgadas a titulo de indemnización patrimonial por los daños directos sufridos por la soci edad y también, los perjuicios morales regulados en el fallo, a contar de la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el día del pago efectivo, pues en esos términos excede de la que se conoce como mantención del valor adquisitivo del dinero. Quinto: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vicio que le atribuye el recurrente causal de nulidad del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil- error que ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invalidación, acogiéndose así el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. Sexto: Que de acuerdo a lo razonado no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás causales de nulidad denunciadas por el demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 182, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dos, en lo que respecta al recurso de apelación, escrita a fojas 178, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de la presentación de fojas 182. Regístrese. Nº 4.745-02.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintitrés de junio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento séptimo, parte final, se sustituye el vocablo consistió por consintió; b) en el motivo undécimo se elimina desde que hasta el punto final del considerando; c) en el razonamiento vigésimo se suprime el periodo que comienza con intereses y concluye con de 1995; d) se elimina el considerando vigésimo primero. Asimismo se reproducen los fundamentos primero y segundo de la sentencia casada, no afectados por la sentencia de nulidad. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el daño moral ha sido demandado tanto por la sociedad Favitorr S.A. como por don Alonso Torres Albornoz, argumentando ambos que la negligencia del banco les ocasionó un grave deterioro en su crédito e informes comerciales, por el cierre de las cuentas corrientes que cada uno mantenía en el Banco BHIF y por el protesto de un pagaré anexado a una operación de crédito inexistente. Reclamaron por el desprestigio comercial padecido por la sociedad y por el Señor Torres, como persona natural, y por haber figurado como deudores morosos y luego, demandados en juicio ejecutivo sobre cobro del aludido pagaré. Segundo: Que el daño moral debe ser efectivamente probado, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico, norma que exima a la parte que lo alega de la carga procesal de probar los hechos que lo c onstituyen. Tercero: Que con el mérito de la prueba de testigos presentada por la parte demandante es posible tener por acreditado el daño moral alegado por la Sociedad, esto es, el desprestigio comercial sufrido a consecuencia del actuar del banco. Al respecto los testigos declarando al tenor del punto tercero de la minuta de fojas 38, explican los perjuicios que conocen debido a las relaciones comerciales que mantenían con la empresa del señor Torres, de lo que se infiere que sólo están contestes en los problemas financieros causados a la sociedad, pues sus dichos se centran en afirmar que el Banco cerró su cuenta corriente bancaria y que a raíz de ello, en calidad de proveedores de insumos propios del giro de la empresa, debieron otorgar mayores plazos y autorizar el cambio de cheques entregados en pago de obligaciones, por documentos de otra institución financiera. El testigo señor Francisco Roberto Jerez Pavez, agente bancario, es el único que claramente alude al daño moral padecido por el representante de la empresa, como persona natural, pero sus dichos resultan insuficientes para tener por probado el perjuicio demandado por éste, por cuanto, como él lo expuso, conoce los hechos que afirma sólo por los dichos del interesado. Por otro lado no existen elementos de convicción que permitan sostener que el señor Torres era cuentacorrentista del mismo banco; que su cuenta y por ende, el contrato de línea de crédito se cerró anticipadamente producto del protesto del pagaré objeto de autos y que, a título personal, no como socio o gerente comercial de la Sociedad Favitorr S.A., haya realizado alguna actividad comercial que se hubiera visto afectada por los hechos que invoca en su demanda. Cuarto: Que en cuanto al menoscabo causado por el injustificado protesto del pagaré a que se vio expuesto el señor Torres, en calidad de avalista de la empresa y la posterior demanda judicial que debió enfrentar, se debe considerar que en la causa sobre juicio ejecutivo Rol Nº 2182-94, se demandó y requirió de pago únicamente a la sociedad demandada, representada por don Antonio Torres Albornoz y doña Mafalda Angelini Letelier, tal como se aprecia de la copia del mandamiento ejecutivo, su notificación y requerimiento de pago, razón por la cual los daños que demanda, derivados de tal acción, carecen de justificac ión. Por último, el título se adjuntó en fotocopia simple y en ella no aparece protesto alguno que afecte al demandante Torres, que sustente el desprestigio comercial cuyo cobro pretende mediante esta acción. Quinto: Que, por consiguiente, no puede sino concluirse que el daño patrimonial afectó a la Sociedad Favitorr S.A. al igual que las consecuencias financieras que dañaron el prestigio comercial de la empresa, de manera tal que no resulta procedente condenar a la demandada a pagar el perjuicio de orden extrapatrimonial reclamado por el actor Torres Albornoz, por no estar probada la existencia del mismo. Sexto: Que lo razonado precedentemente lleva a concluir que sólo la empresa Favitorr S.A. sufrió molestias, descrédito y daño en su imagen comercial por la pérdida de credibilidad como agente responsable y cumplidor de sus obligaciones mercantiles y cuyo resarcimiento, los sentenciadores regulan prudencialmente en la cantidad de $5.000.000 (cinco millones de pesos). Séptimo: Que, en la especie, no corresponde otorgar intereses sobre las sumas ordenadas pagar por no estar demandado este concepto. En efecto, este rubro por sí sólo, no forma parte del contenido de la petición, por cuanto atendida la naturaleza de la acción, no resulta aplicable, de oficio, la regla del artículo 12 de la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, disponiendo que la gratuidad no se presume; materia que debió formar parte de la litis, sin que el juez de la causa esté facultado para concederlos sin analizar la procedencia de ellos y lo dicho por las partes. Octavo: Que, en cuanto a los reajustes si bien podría decirse que ellos son un elemento intrínseco de toda prestación liquidable en dinero como actualización de su nominalidad, tal afirmación únicamente puede tener asidero si se otorgan desde el momento en que el daño se produjo, tratándose de los perjuicios directos y desde la fecha en que el juez los avaluó, si se refieren al daño moral. En la especie, los perjuicios materiales la sociedad demandante soportó ese daño a contar de la fecha en que pagó la suma cobrada ejecutivamente, vale decir, con posterioridad al hecho ilícito imputable al banco. Los daños morales fueron regulados por los jueces del grado en la respectiva sentencia, de manera que resulta ilógico concluir que tal determinación monetaria debe ser reajustada desde el hecho dañoso, pues su estimación en dinero es posterior. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 64 y siguientes, en cuanto acogió la petición de indemnización de perjuicios por daños morales demandado por el actor Torres Albornoz y, se declara, que se rechaza ese punto de la demanda de fojas 1; y se la confirma, en lo demás, con declaración que la suma de $7.196.460, por daño directo causado a la demandante Sociedad Favitorr S.A. a titulo de indemnización patrimonial debe ser reajustada a contar del 6 de octubre de 1995 conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor- hasta la fecha de su pago efectivo y, que igual reajuste regirá para lo ordenado pagar por concepto de daño moral a la misma sociedad, a contar de la fecha del presente fallo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.745-02 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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