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viernes, 29 de octubre de 2004

23.08.04 - Rol Nº 1234-03

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol 119-1996 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, el Gobierno Regional de la Quinta Región demandó en juicio ordinario a la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, ESVAL S.A., a fin de que se declarara: A) Que todas las obras de agua potable y alcantarillado que se encuentra ocupando ESVAL S.A., como beneficiaria ilegítima en calidad de vehículos para hacer llegar a los usuarios el agua potable y recolección y disposición de las aguas servidas, construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde el año 1976 en adelante, las que fueron detalladas en la demanda o la que se determine conforme al mérito de autos o la ley; y que ESVAL S.A. debe incorporarlos como bienes de capital a su patrimonio social. B) Que la referida incorporación se debe efectuar bajo el sistema de aportes reembolsables, debiendo proceder ESVAL S.A. a reingresar al Gobierno Regional de la Quinta Región, el costo de ellos conforme lo que señala la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.175 y Decreto con Fuerza de Ley Nº 70 de 1988 y su Reglamento Orgánico establecido en el Decreto Supremo Nº 453 de 1989, que determina la forma y el monto; o bien, en subsidio, que la referida reincorporación se haga conforme a las normas especiales o generales de derecho que se determinen como asimismo en cuanto al reintegro de los aportes de financiamiento, sistema de pago, forma y monto. C) Que ESVAL S.A. adeuda al Gobierno Regional los frutos producidos por la compraventa de la obra enunciada en la demanda y percibidos por la demandada en el lapso comprendido entre 1976 y la fecha en que se construyeron los primeros de ellos a la fecha del pago efectivo, respecto de la cual se reservó el derecho para discutir la especie y monto de las especies, en la etapa de cumplimiento incidental o en otro juicio distinto, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Dichos frutos se han devengado desde la fecha en que cada una de las obras fue recibida para su uso. D) Todo lo anterior con expresa condenación en costas. Por sentencia de doce de junio de 2000, escrita de fojas 557 a 650, la Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, doña María Teresa Vidal Ascencio, acogió la demanda deducida por el Gobierno Regional de la Quinta Región, sólo en cuanto declara que: a) El dominio de las obras que se encuentra ocupando la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S. A., ESVAL S.A., construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional, posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde el 12 de junio de 1989 en adelante y que se encuentran indicados en el acápite II del escrito de demanda, debe transferirse al patrimonio de ESVAL S.A. a título oneroso. b) Que por la transferencia del dominio de las obras indicadas precedentemente, ESVAL S.A., debe pagar al Gobierno Regional de la Quinta Región Valparaíso los valores invertidos en dichas obras, debidamente reajustados conforme a la variación experimentada por el IPC, entre la fecha de término de cada obra hasta el día de su pago efectivo, cuyo monto se determinará en forma incidental en el cumplimiento del fallo. c) Que el dominio de las obras que se encuentra ocupando ESVAL S.A., construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde 1976 hasta el 11 de junio de 1989, que se encuentran individualizadas en el acápite II del escrito de demanda, deben transferirse al patrimonio de ESVAL S.A. a título gratuito. d) Que ESVAL S.A. adeuda al Gobierno Regional los frutos que hayan producido cada una de las obras cuya incorporación a su patrimonio a título oneroso se ha ordenado en la letra a) precedente. e) Que se r eserva alas partes el derecho a discutir la especie y monto de tales frutos en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso. f) Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida en el juicio. Apelada la sentencia por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintiocho de enero de 2003, escrita a fojas 905 a 907 vta., en fallo de mayoría confirmó la sentencia apelada. En contra de esta sentencia, ambas partes dedujeron para ante este Tribunal, recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo de fojas 918: PRIMERO: Que el recurrente Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso ESVAL S.A., estima que la sentencia impugnada al confirmar la de primera instancia, en cuanto esta acogió parcialmente la demanda ha incurrido en errores de derecho los cuales los divide en dos grupos: a) Infracción a los artículos 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, artículos 1,2,4 y 6 de la Ley 18.777, artículo 19 de la Ley 18.267 en relación a los artículos 70 y 5º transitorio de la Ley 19.175. b) Infracción a los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil. Explica el recurrente que las infracciones denunciadas en la letra a) se han producido al calificar a la demandada como una entidad privada en circunstancias que es una entidad pública. Asimismo ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 19.175 publicada el 11 de noviembre de 1992, que no contempla la transferencia a título oneroso de obras construidas, con anterioridad a esa data, expresa que los recurridos han aplicado el principio del enriquecimiento sin causa, no obstante no concurrir los requisitos que lo hacen procedente. En cuanto al segundo grupo de infracciones, señala que estas se han producido al desestimar el fallo la excepción de prescripción argumentando que la obligación no era exigible, y que por consiguiente procedía acoger tal excepción. SEGUNDO: Que en lo que interesa a estos recursos son hechos establecidos por los Jueces del mérito, los siguientes y según se deja constancia en el considerando 42 del fallo d e primer grado. a) Que todas las obras de agua potable y alcantarillado individualizadas en el escrito de demanda desde fojas 2 vta. a fojas 5 vta., construidas desde 1976 a 1994, fueron financiadas directamente por el Gobierno Regional con cargo a su patrimonio, Fondo Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional. b) Que ESVAL S.A., actuó gratuitamente como unidad técnica en la construcción de todas y cada una de las obras, evaluando los proyectos y procediendo a su visación. c) Que los bienes antes referidos han sido y están siendo utilizados por la demandada ESVAL S.A. para el cumplimiento del objeto de otorgar el servicio de distribuir agua potable y recolectar, tratar y evacuar aguas servidas en las comunas de la Quinta Región, para lo cual se le otorgó la concesión respectiva por el Ministerio de Obras Públicas. d) Que los bienes anteriormente señalados no son de propiedad de ESVAL S.A., no están incorporados a su activo ni forman parte de sus bienes de capital. TERCERO: Que respecto del primer grupo de normas que el recurrente reclama infringidas, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 1º de la Ley 18.777, autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado en la Región Metropolitana y en la Quinta Región; el artículo 2º de la misma ley, señala que el Fisco y la CORFO de acuerdo con su Ley Orgánica constituirán dos sociedades anónimas abiertas que se denominarían EMOS y ESVAL; cuyo capital redistribuido entre el Fisco y uno de sus organismos en virtud del artículo 4º, conservándose íntegramente sus funciones y el patrimonio de la empresa. CUARTO: Que es en este orden de ideas que ESVAL S.A., se constituyó como una sociedad anónima abierta mediante escritura pública otorgada el 12 de junio de 1989 ante el Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso e inscrita a fojas 449 vta. Nº 469 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1989; con todas las consecuencias jurídicas que dicha condición le imponía, esto es, una sociedad de capitales, con fines de lucro, sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, con accio nes que se transan en la Bolsa de Valores y que pueden ser adquiridas por particulares, etc. QUINTO: Que conforme a lo anterior resulta entonces que el Estado, para los efectos de realizar actividades en el rubro de agua potable y alcantarillado en la Región Metropolitana y Quinta Región, constituyó, en el caso que nos ocupa, una sociedad anónima, situación que resulta concordante con la norma contemplada en el artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Constitución Política de la República, que establece que para que el Estado pueda desarrollar actividades empresariales debe necesariamente someterse a la legislación común. SEXTO: Que por lo dicho y teniendo en especial consideración que el concepto de Empresa Pública es independiente de la organización jurídica que tenga, sino con la propiedad del capital de la misma; y que en el caso de ESVAL S.A. ese capital, a la fecha de interposición de la demanda, era mayoritariamente del Estado, se concluye que si bien la demandada ESVAL S.A. no forma parte de la administración central del Estado, es un ente del mismo en su vertiente administrativa descentralizada, regida por una ley especial, que no por ello, le quita el carácter de ente estatal, puesto que incluso ESVAL S.A. está sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en razón que, tal como lo expresa el artículo 87 de la Constitución Política de la República, éste organismo debe fiscalizar la inversión de los fondos del Fisco. SEPTIMO: Que en atención a lo concluido precedentemente, esto es, que ESVAL S.A., es una empresa pública, se encuentra entonces en la situación descrita en los artículos 70, letra f) y 5º transitorio de la Ley 19.175 cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo Nº 291 publicado en el Diario Oficial de 19 de marzo de 1994 conforme a los cuales la transferencia de bienes inventariables, muebles o inmuebles adquiridos con cargo al Fondo Nacional de Desarrollo Regional respecto de las obras realizadas desde el 12 de junio de 1989, después de dicha fecha y hasta el 11 de noviembre de 1992, es a título gratuito y no a título oneroso como concluyó la sentencia impugnada. OCTAVO: Que resulta necesario considerar además que el sistema instituido en los artículos precedentemente mencionados, decía relación con el carácter exclusivamente social de l as obras del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para beneficiar a sectores sociales sin recursos, para el mejoramiento de su calidad de vida sin que tales costos se traspasen en definitiva a los usuarios, con lo cual no existe por parte de ESVAL S.A. enriquecimiento sin causa, en atención a que, como ya ha quedado dicho, no procede el reembolso a título oneroso respecto de estas obras, fundado en el carácter de ente público, en sentido amplio de ESVAL S.A. y el carácter de irretroactividad de la Ley 19.175. NOVENO: Que en efecto, no existe el supuesto enriquecimiento sin causa para ESVAL S.A., en cuanto a las obras construidas por éste, durante el período comprendido entre el 12 de junio de 1989 y el 1º de noviembre de 1992, ya que este supone un desplazamiento de valor sin causa o justificación que le sirva de base, lo que como ha quedado dicho, en el caso de autos no ha ocurrido. DECIMO: Que así las cosas la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, primero, al no reconocer a ESVAL S.A. el carácter de ente público infringiendo con ello los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 18.777, el artículo 16 de la Ley 18.267 en cuanto se ha desconocido el carácter de ESVAL S.A., como organismo técnico del Estado; y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, en la no aplicación del artículo 70 letra f) y 5º transitorio de la Ley 19.175 y finalmente al hacer una falsa aplicación de la letra g) del mismo artículo y cuerpo legal. UNDECIMO: Que por lo anterior y teniendo en consideración que los errores cometidos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso de casación deducido por ESVAL S.A., será acogido, resultando innecesario entrar a determinar la supuesta vulneración de otras disposiciones que el recurrente señala como infringidas. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 944: DUODECIMO: Que el gobierno Regional de la Quinta Región ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada en estos autos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuanto esta confirma la de primer grado, pues a su entender, esta habría incurrido en errores de derecho sólo en cuanto ha establecido que el dominio de las obras que se encuentra ocupando Esval S.A., desde 1976 hasta el 11 de Junio de 1989 debe transferirse a título gratuito y en aquel la parte en que se ha decidido que Esval S.A., sólo adeuda los frutos que hayan producido cada una de las obras cuya incorporación a su patrimonio se ha ordenado a título oneroso. Sostiene el recurrente que estos errores se han producido por haberse infringido los artículos 70 letra g) de la Ley 18.175, artículo 6º de la Ley 18.777 en relación con los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República. DECIMO TERCERO: Que tal y como ha quedado dicho, en los fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia, a propósito del recurso de casación deducido por la parte de Esval S.A., esta empresa se creó, como continuadora legal de una Empresa Pública que prestaba servicios de utilidad pública en la Quinta Región, como era la Empresa de Obras Sanitarias de la Quinta Región, a fin que el Estado, conforme al mandato constitucional, para que pudiera realizar actividades empresariales debía necesariamente regirse por la legislación común; circunstancias que no han modificado que ESVAL S.A. sea una Empresa Pública; DECIMO CUARTO: Que, por otra parte debe tener presente que la Ley 18.777, Que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado y dispone la constitución de sociedades anónimas para tal efecto, establece en su artículo 6º que: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, integrarán el patrimonio de Emos S.A., y Esval S.A., los bienes muebles e inmuebles que tienen en actual uso o explotación la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región y que se encuentren inscritos a nombre del Fisco, órgano o servicio público y que se individualicen en uno o más decretos conjuntos de los Ministerios de Economía Fomento y Reconstrucción y de Obras Públicas. El traspaso de estos bienes operará por el solo ministerio de la ley y las inscripciones y anotaciones existentes sobre los bienes raíces y vehículos se entenderán vigentes a favor de la sociedad anónima respectivas. Ellas deberán ser practicadas con la sola presentación de copia autorizada del decreto que individualiza tales bienes. DECIMO QUINTO: Que del análisis de la disposición legal que antecede aparece claramente que si bien la ley entregó en dominio a las nuevas empresa s que se creaban, los bienes que a la fecha de dictación de la ley (Diario Oficial de 12 de febrero de 1989) se encontraban en uso y explotación de Emos y Emos V Región, establecía como único requisito que se expidiera el decreto o los decretos respectivos para los efectos que dichos bienes fueren individualizados; como tales decretos no fueron expedidos, estos bienes nunca fueron individualizados, por lo que la transferencia de bienes nunca se perfeccionó; DECIMO SEXTO: Que por todo lo anterior es dable sustentar que las obras construidas durante el período comprendido entre 1976 y el 12 de Junio de 1989, por la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, cuya transferencia de bienes a ESVAL S.A., según ha quedado dicho, no se perfeccionó en los términos del artículo 6º de la Ley 18.777; consecuentemente tales bienes no han ingresado efectivamente al patrimonio de la demandada, sin embargo, la transferencia de estas obras, dado el carácter de Empresa Pública de ESVAL S.A., debe hacerse necesariamente, a título gratuito y no oneroso; sin que de lo dicho pueda desprenderse o presumirse que las actuaciones del Estado o de sus órganos se haya realizado fuera de sus atribuciones o de la Ley o de la Constitución, como lo ha sustentado el actor. DECIMO SEPTIMO: Que por lo anteriormente expuesto, la sentencia en la parte que se impugna por el recurrente, no ha incurrido en los errores de derecho que denuncia, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y deberá ser desestimado. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: a) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 944 por don Ricardo Córdova Laneve en representación del Gobierno Regional de la Quinta Región. b) Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 918 por don Gustavo González Doorman en representación de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S. A. y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de 28 de enero de 2003, escrita de fojas 905 a fojas 907 vta., la que se reemplaza por la que a continuación se dicta. Redacción a cargo del abogado integrante don José Fernández Richard. Rol Nº 1234-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte S uprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cuatro. Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar acto continuo y sin nueva audiencia, la sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72, 73 y 74 que se eliminan; y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que efectivamente el problema de fondo consiste en determinar la naturaleza jurídica de la empresa demandada, ya que de lo que en tal sentido se resuelva será la aplicación que corresponderá hacer del artículo 70 letras f) y g) y 5º transitorio de la Ley 19.175. SEGUNDO: Que para un adecuado establecimiento de los hechos, es necesario situarse dentro del contexto histórico en el que se dictaron diversas leyes y adoptaron decisiones relacionadas con el asunto a resolver, en orden a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 19 del Código Civil. TERCERO: Que es un hecho público, notorio y no discutido que el Gobierno inició en 1939 una actividad y visión nueva y diferente sobre el rol del Estado, para lo cual implementó diversas decisiones de molde económico, de política económica y de política de Estado para lograr la modernización de la Nación y estrechar las diferencias económicas y culturales de los diferentes estamentos de la sociedad. En orden a lograr sus objetivos desarrolló un concepto maximalista del Estado y en lo preciso al asunto sub lite, asumió el Estado el rol de empresario para lo cual, creó, entre otros objetivos, el ente estatal denominado Corporación de Fomento de la Producción quien a su vez en uso de sus facultades creó numerosas empresas del Estado, com o Endesa, Empremar, CAP, ENTEL, etc. Dichas empresas fueron de propiedad del Estado quien aportó su capital y asumió su control. Por un problema operacional se hizo necesario tempranamente asimilarlas a la organización jurídica de las sociedades privadas y entonces, operativamente actuaron como sociedades civiles privadas, pero al ser propiedad del Estado éste asumió su control de diversas maneras, entre otras, por la Contraloría General de la República, la designación de sus directores por Corfo y en algunos casos por Ministros de Gobierno, etc.. CUARTO: Que la antedicha concepción del Estado fue reemplazada a partir de 1973, por una visión minimalista, la que quedó plasmada en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República de 1980, en especial el inciso segundo, el cual si bien permitía que el Estado y sus organismos participaran en actividades empresariales, debía autorizarlo una ley de quórum calificado y regirse para tales efectos por la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que una ley, también de quórum calificado, estableciera por motivos fundados. Pero una cosa era la citada norma constitucional y otra su aplicación a la realidad; aspecto que se complicó por la existencia de numerosas empresas estatales que siguieron funcionando, por lo que la complementación de la norma programática precisó de una gran cantidad de normas anexas para ajustarse a la referida disposición constitucional. QUINTO: Que a raíz de lo anterior, es que se dicta la Ley 18.777, la cual sólo se limitó a cambiarle el modus operandis a las Empresas del Estado por sociedades anónimas, pero en la realidad seguían siendo empresas públicas; y en lo que aquí interesa es necesario determinar quién tiene la propiedad mayoritaria de las acciones que es lo que permite dilucidar si es Empresa Pública o una empresa privada, por consiguiente, el concepto de Empresa Pública no está vinculado con la organización jurídica que tenga sino que la propiedad del capital de la misma. SEXTO: Que es necesario considerar el sistema instituido en los artículos 70 letra f) y 5º transitorio de la Ley 19.175 que dice relación con el sentido exclusivamente social de las obras realizadas con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional respecto de las cuales no era posible construirlas con el sistema normal de financiamiento del urbanizador, quien en definitiva traspasó el costo al adquirente final. Se trató entonces de obras de alto costo en beneficio de sectores sociales sin recursos para poder asumirlas, pero que eran absolutamente necesarias para mejorar las condiciones de salubridad de la región, sanear las playas, incentivar el turismo, etc.. Por tanto era una cuestión al margen del interés privado, era un problema político de inversión a favor del bien público. El segundo aspecto, dice relación con la circunstancia de que las obras en cuestión no se toman en consideración para el cálculo tarifario de los servicios sanitarios prestados. Lo anterior, porque si estas obras deben ser pagadas por la demandada, ésta debe necesariamente trasladar su valor a las tarifas, con las consecuencias que no sería difícil de imaginar. Si estos bienes permanecen en la situación actual sucede que no hay enriquecimiento injusto porque no forman parte del valor tarifario. SEPTIMO: Que este criterio interpretativo es concordante con la doctrina implícita en los artículos 70 y 5º transitorio de la Ley 19.175, en el sentido que la utilidad pública es un problema de competencia del Estado y de la sociedad toda, lo que obviamente no puede ser transferido al interés utilitario privado, ya que este por su naturaleza no está obligado a soportar dicha carga y como se dijo pierde el legítimo derecho de aspirar a una utilidad en relación a su inversión y esto se ve reflejado en el sistema tarifario, pero si se le obligaba a la adquisición de dichas obras, el problema no se puede obviar, por lo que no resulta aventurado pensar que el acogimiento de la demanda, en los términos planteados por el actor, le puede ocasionar gravísimos trastornos de todo orden a la demandada y consecuentemente de la empresa de que se trata. OCTAVO: Que cabe además considerar que en el caso de ESVAL esta era una sociedad anónima muy singular porque el Directorio era designado por el entonces Ministro Vicepresidente de Corfo y el propio Presidente de la República. Las obras eran supervisadas por Esval y se consultaban en la parte del presupuesto de la Nación, asignado al Gobierno Regional de la Quinta Región con ese único propósito, no er anfondos de los cuales el Gobierno Regional pudiere libremente disponer, como se desprende del artículo 70 de la Ley 19.175 NOVENO: Que en efecto el artículo 70 en su letra f) preceptúa que el dominio de los bienes construidos con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional pasa a la empresa pública sin costo alguno y de igual forma se llega a la misma solución aplicando la disposición 5transitoria. La letra g) está destinada a las empresas privadas, en contraposición a las públicas, que presten servicios de electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias, esto es, que atiendan territorialmente a muy escasa población, que generalmente no disponen de grandes recursos y ello porque los usuarios no están en condiciones de poder financiar el costo de tales obras. El fin es evitar la incidencia de tales obras en el valor de las tarifas. DECIMO: Que en virtud de los antecedentes así expuestos, sólo cabe concluir que a la época de la interposición de la demanda, la demandada era una Empresa Pública, por ser su capital mayoritario de propiedad del Estado y, como consecuencia de lo anterior, se encontraba en la situación descrita en los artículos 70 letra f) y 5º transitorio de la Ley 19.175 en cuya virtud no corresponde hacer lugar a la demanda, acogiendo así el recurso deducido por el demandado; conclusión que no puede ser desvirtuada por la circunstancia que durante el curso del juicio tanto el Fisco como la Corfo hayan enajenado parte de sus acciones societarias respecto de la demandada. UNDECIMO: Que en conformidad a lo concluido anteriormente, resulta innecesario que se efectúe un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada en el carácter de subsidiaria, por ser incompatible con lo aquí resuelto. Y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 12 de junio de 2000 escrita de fojas 557 a fojas 650, en cuanto por ella se acogía parcialmente la demanda; y se declara en su lugar que ésta queda rechazada en todas sus partes, sin costas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante señor Fernández Richards. Rol Nº 1234-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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