Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1656-04 la reclamante, Requínoa Automotriz Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que revocó la de primera instancia, expedida por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad y rechazó el reclamo de lo principal de fs.74, con costas. El fallo de primer grado, en tanto, hizo lugar a la referida demanda, ordenando pagar la suma de $836.642 mensuales, a contar de octubre del año 2000 y hasta el 31 de marzo del año 2001, con reajustes, por concepto de lucro cesante. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la errónea interpretación del artículo 38 del D.L. Nº2.186, y contravención formal de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Sostiene que la sentencia interpreta el primer precepto de manera restringida, excluyendo la posibilidad de que sea indemnizado el lucro cesante, una clase de daño, que el legislador no ha excluido expresamente, por lo que los intérpretes restringen el alcance de la disposición legal citada de una manera no prevista por el legislador; 2º) Que luego de m encionar pasajes de un texto jurídico que versa sobre la expropiación, según el cual el alcance del artículo 38 corresponde la indemnización del lucro cesante, explica que este rubro no puede ser excluido a priori como una clase de daño no indemnizable, como lo afirma la sentencia recurrida. Añade que el daño patrimonial, cualquiera sea su clase, emergente o lucro cesante, es aquél efectivamente causado y debe ser una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, como se ha acreditado, toda vez que, por acto expropiatorio, se extinguió el subarriendo de la actora respecto del inmueble expropiado; 3º) Que en lo referente a los artículos sobre hermenéutica legal, 19 a 24 del Código Civil, los señala como infringidos, porque al interpretar erróneamente el artículo 38 del D.L. Nº2.186, se incurre también en error de derecho, ya que las citadas normas son las que fijan su interpretación y en el presente caso se las ha contravenido formalmente, al interpretar el aludido artículo 38 prescindiendo de su propio texto; 4º) Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, en el recurso se precisa que si se hubiese interpretado correctamente el artículo 38 del Decreto Ley mencionado, esto es, se hubiese fijado su verdadero alcance y sentido, sin distinguir donde el legislador no lo ha hecho, se habría llegado a la conclusión de que el lucro cesante o lo que dejaría de ganar la actora es un daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, y por lo tanto, susceptible de ser indemnizado, dependiendo de la certeza probatoria de que la actora dejaría de ganar una suma de dinero por haberse extinguido el subarrendamiento y cuya causa de terminación, directa e inmediata, ha sido la expropiación del bien raíz objeto de aquél. Agrega que se encuentra acreditado, y la sentencia de primer grado así lo ha señalado, que el lucro cesante como daño efectivamente causado es la suma mensual de $836.642, calculada desde octubre de 2000, fecha de la última facturación de la reclamante, hasta el 31 de marzo de 2001, que corresponde al plazo de vigencia que tenía el contrato de distribución y reventa agregado a los autos; 5) Que iniciando el estudio de la casación de fondo, cabe señalar que, en materia de indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de un proceso expropiatorio, es el artículo 38 del D.L. Nº2.186, orgánico de procedimiento de expropiaciones, el que precisa el alcance de la misma. Es así como expresa que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma"; 6º) Que la indemnización es procedente, según se desprende del artículo transcrito, cuando existe en primer lugar, un perjuicio, daño o detrimento en el patrimonio del afectado, que esté en relación directa e inmediata de causalidad con el proceso expropiatorio; 7º) Que, por consiguiente, y tal como reiteradamente lo ha dicho esta Corte de Casación conociendo de asuntos similares al de autos, debe indemnizarse al afectado, propietario, por la privación del bien, cuando ello ocurre, así como de todo lo que adhiere a él, a saber, las construcciones y plantaciones (artículo 568 del Código Civil), o también por algunos de los bienes referidos en el artículo 570 de dicho Código, lo que se habrá de determinar en cada caso concreto, privación que constituye precisamente un daño directo e inmediato. Dicha indemnización debe corresponder al valor de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pueda producir a futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir en su favor; 8º) Que sin embargo, la situación de autos no corresponde a la de un propietario que ha sido despojado de un inmueble como consecuencias de un proceso de expropiación, sino que se trata de un subarrendatario cuyo contrato terminó en virtud del acto expropiatorio y que señala como perjuicio, lo que estima habría ganado a futuro de continuar vigente su contrato. La situación de los arrendatarios se encuentra prevista en el artículo 20 del Decreto Ley aludido, según el cual El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2º, o la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6º; 9º) Que el precepto transcrito hace alusión al daño efectivamente causado a los arrendatarios como es el caso de autos, que debe necesariamente relacionarse con el artículo 38 del cuerpo legal citado. Esto es, ha de tratarse no sólo de un daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, sino que también sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Ello no es el caso de la indemnización pretendida en autos, por cuanto lo que se ha dado en llamar lucro cesante por la actora, no es una consecuencia directa del acto expropiatorio, sino que se trata de eventuales o posibles ingresos, esto es, que podrían producirse en el futuro y no de un daño efectivamente causado con la expropiación; 10º) Que, sobre la base de lo dicho se puede concluir que la sentencia impugnada decidió acertadamente sobre la demanda de autos, sin incurrir en los errores de derecho que se le han imputado, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo no pueda prosperar, por lo que ha de ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.234, contra la sentencia de dos del mes de marzo del año en curso, escrita a fs.230. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1656-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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