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viernes, 29 de octubre de 2004

23.08.04 - Rol Nº 2753-04

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.


Vistos y teniendo presente:


1º) Que, en estos autos rol Nº2753-2004, sobre juicio de hacienda, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se confirmó la de primer grado, del Noveno Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta última rechazó la demanda deducida a fs.3 por don Pedro Bosch Passalacqua, en representación de don Luis Bautista Palma Núñez y otros;


2º) Que la disposición legal referida dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;


3º) Que a esta precisa conclusión ha llegado este Tribunal en el presente caso, iniciado mediante una demanda de indemnización de los perjuicios que se habría ocasionado a don Luis Bautista Palma Núñez y sus hijos y cónyuge, en razón de que se habría diagnosticado erradamente al pri mero, la circunstancia de que era portador del virus de VIH (+), la que sería falsa, pues nunca padeció de SIDA, manteniéndosele en el equívoco por largo tiempo;


4º) Que la referida demanda se apoyó en los artículos 6, 7 y 38 de la Carta Fundamental de la República, 2, 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Se argumenta en ella la existencia de responsabilidad objetiva, sobre supuesta negligencia de Gendarmería de Chile, y también se alude a falta de servicio, atribuyéndose la responsabilidad de lo ocurrido a dicha institución;


5º) Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo razonó, en relación con la posible falta de servicio, consignando que la institución aludida adoptó, frente a un resultado confirmado, la reacción natural y lógica ante la presencia del diagnóstico VIH positivo, no resultando apropiado atribuirle responsabilidad al Estado, sin perjuicio que más tarde se le diagnosticó al mismo paciente que no era portador de VIH positivo. Sostiene el referido fallo que Gendarmería actuó conforme a lo que médicamente resultaba correcto, y de acuerdo a lo que ameritaba la situación; y si se produjo un daño, de existir, aparecería justificado por la actividad que debió emprender en ese momento la organización estatal, la que durante el período respectivo adoptó las medidas pertinentes;


6º) Que, además, el fallo de primera instancia llegó a la conclusión de que tampoco existe relación causal entre la actividad del ente estatal y el daño que se alega, lo que constituye una condición necesaria para que éste deba resarcir el daño. Así se dice que La administración deberá responder cuando el daño alegado haya quedado debidamente probado en el proceso por el afectado, situación que en la especie no ocurre; que resulte directamente de su actividad administrativa, sin que la conexión entre ésta y su resultado sea interrumpido por elementos ajenos a dicha actuación. Asimismo, que en autos ha quedado establecido que la actividad del órgano administrativo estuvo avalada por el respaldo técnico que justificó el actuar y como se dijo, si después varió la situación, esto por su naturaleza, mejoría aparente, n o se puede atribuir a una actividad anormal de éste, diluyéndose en consecuencia la relación de causalidad necesaria para responsabilizar al ente administrador. Seguidamente se consigna que La prueba rendida por los actores, ha resultado del todo insuficiente en orden a establecer los factores o elementos que vendrían a configurar el daño moral que se ha alegado y que el Tribunal debería entrar a regular, y que en estas condiciones, el Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditado el elemento perjuicio que sería la motivación final en el objetivo de lograr de parte de los actores una indemnización. Finalmente se precisa que no estando legalmente acreditado (sic) los fundamentos básicos para intentar una acción indemnizatoria por las razones esgrimidas en la demanda, ésta deberá ser rechazada;


7º) Que, mediante el recurso de nulidad de fondo cuya admisibilidad se analiza, se denunció como ya se dijo la infracción de los artículos 6, 7 y 38 inciso 2º, de la Constitución Política de la República y 2, 4 y 44 de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado;


8º) Que, sin embargo, en dicho medio de impugnación no se señaló ni atacó la normativa que establecería el servicio que Gendarmería de Chile habría estado en la obligación de prestar, en relación con la situación planteada, mención que resulta absolutamente indispensable en este caso, en que la labor de la señalada institución aparentemente nada tiene que ver con los hechos que basan la demanda, desde que no se advierten obligaciones concretas relativas a la salud de las personas que se encuentren privadas de libertad por enfrentar procesos judiciales, de tal suerte que no se desprende de la función normal de la institución aludida, cuál podría ser el nexo existente entre el diagnóstico supuestamente errado y la actuación de dicho ente;


9º) Que, por el contrario, según aparece de los antecedentes y lo dejó sentado la sentencia de primer grado, confirmada por la segundo, Gendarmería de Chile habría hecho lo único que podía hacer frente al señalado diagnóstico, esto es, mantenerlo en un establecimiento adecuado a los enfermos del referido mal; por lo que no resulta claro cuál pudiera ser su responsabilidad, la negligencia en que se habría incurrido o la falta de servicio. En relación con esto último, ningún servicio se encuentra obligado a prestar en relación con hechos como los que se relatan en la demanda;


10º) Que, por otro lado, tampoco ha quedado establecido en la sentencia, como hecho de la causa, que don Luis Bautista Palma Núñez haya sufrido algún perjuicio, ni se acreditó una circunstancia importante para sus pretensiones: que en la actualidad no padezca de la enfermedad que se mencionó; por lo que, y como conclusión final, cabe decir que el recurso va contra los hechos de la causa;


11º) Que todo lo manifestado permite sostener a este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, que el aludido medio de impugnación jurídico procesal adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conlleva su rechazo inmediato. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.481, contra la sentencia de dos de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.479. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2753-2004.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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