Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4639-03 los demandantes, don Marcelo Meza Sepúlveda y otro, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante la cual, revocando la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, se declaró Abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, y 152 y 318 inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la sentencia impugnada infringe las normas de hermenéutica legal, al fijar incorrectamente el sentido y alcance de los otros dos preceptos señalados, sosteniendo que se confunde la "cesación" con "gestión útil". Expresa que constituye un hecho de la causa que nunca se ha cesado en la prosecución del juicio, pues la demandante, luego de la etapa de discusión, acompañó antecedentes que tienen por virtud acreditar los supuestos de hecho en los que funda la acción, por lo que se siguió, continuó y llevó adelante lo que se tenía empezado; 2º) Que los recurrentes manifiestan qu e la Corte de Apelaciones, con su interpretación, junto con infringir las normas del idioma, en cuanto se desentiende del significado de la palabra "cesar" atenta contra el sentido objetivo de la ley, en tanto la institución de abandono del procedimiento sanciona al litigante cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, requisito que en la especie no se cumple, pues la actora nunca cesó en la actividad procesal que le era exigible, sino que fue el tribunal, quien estando obligado a pronunciarse sobre la eventual existencia de controversia en hechos substanciales y pertinentes, para efectos de recibir la causa a prueba, no lo hizo. Agregan que se vulnera el artículo 22 del Código Civil, pues se debió concluir que la determinación de la controversia mediante el examen que debe hacer el juez y la recepción de la causa a prueba constituyen una obligación del tribunal y no de las partes; 3º) Que, en cuanto a los artículos 23 y 24 del Código Civil, los recurrentes sostienen que no obstante la claridad del tenor de los artículos 152 y 318 del Código de enjuiciamiento en lo civil, en cuanto por el primero de ellos debe sancionarse la inactividad de las partes y no del tribunal, y por el segundo, no se respeta el espíritu general de la legislación, que establece que la jurisdicción es un Poder-Deber de la magistratura; 4º) Que, respecto del segundo grupo de normas infringidas, esto es, los aludidos artículos 152 y 318 -que se transcriben-, aseveran los recurrentes que se exige que sean las partes del juicio quienes hayan incurrido en inactividad procesal, y en el caso en análisis, sin embargo, la actividad del juicio no pertenecía a ninguna de ellas, sino que al tribunal, desde el momento en que dicha norma imperativa traslada la carga del impulso procesal al tribunal y no la confía a las partes. Menciona un fallo de esta Corte, según el cual constituiría una obligación del juez la de recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, lo que no aconteció en la especie; 5º) Que, además, se argumenta en el recurso que no existe ninguna norma jurídica que imponga a las partes la obligación de recordar a la magistratura sus deberes, sino muy por el contrario, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil hace de cargo del juez y no a la s partes el examinar los autos y recibir la causa a prueba; 6º) Que, finalmente, el recurso explica que si el fallo impugnado hubiese aplicado correctamente las normas legales invocadas, habría confirmado la sentencia interlocutoria de primer grado, declarando que no ha lugar al abandono del procedimiento solicitado por el Fisco de Chile, lo que demuestra que las infracciones denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la resolución de segunda instancia, que revocó la de primera; 7º) Que el presente constituye un juicio en procedimiento ordinario, iniciado mediante una demanda de indemnización de perjuicios deducida contra el Fisco de Chile. Durante su secuela, a fs.98, el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Fisco demandado, solicitó que se declarara abandonado el procedimiento. El fundamento que se hizo valer consistió en que transcurrieron más de siete meses desde la fecha de la resolución que tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, dictada el día 8 de agosto del año dos mil dos, y la pronunciada el día 14 de marzo del año dos mil tres, mediante la cual se recibió la causa a prueba, sin que la contraria hubiese realizado alguna gestión útil durante dicho lapso, cesando todas las partes en la prosecución del juicio. Dicha petición se fundó en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; 8º) Que la disposición legal aludida precedentemente dispone que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". El artículo 153 del mismo texto legal consigna que "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa"; 9º) Que la resolución recurrida que, como se adelantó, revocó la de primera instancia y declaró abandonado el procedimiento, dejó establecidos los hechos de la causa en su considerando tercero. Indica que luego de la resolución de fecha 8 de agosto del año 2002, la demandada (en verdad la referencia debe entenderse hacha a la demandante) presentó escritos acompañando documentos y sólo el 11 de marzo del año 2003 solicitó recibir la causa a prueba. Sostiene, además, que la última gestión útil fue la que dio por evacuado el trámite de la dúplica y que, para proseguir el juicio, la actora debió solicitar la recepción de la causa a prueba antes de cumplir los seis meses que permiten declarar abandonado el procedimiento, y los escritos de presentación de documentos no son diligencias útiles que permitan dar progreso al juicio, ya que en un juicio ordinario se da curso progresivo luego de la dúplica, solicitando la recepción de la causa a prueba, si hay hechos pertinentes y controvertidos, o que se dicte fallo, si no los hay; Por lo tanto, es un hecho de la causa, sentado por los jueces del fondo, la circunstancia del transcurso del término de seis meses de inactividad procesal fijado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectiva la sanción que dicho precepto establece; 10º) Que el artículo 318 del Código indicado establece que, "Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer"; 11º) Que la posición de los recurrentes consiste, en síntesis, en que la recepción de la causa a prueba constituye una actividad del tribunal y que, para dar cumplimiento al artículo 318 del Código aludido, nada deben hacer las partes, pues todo corre de cargo del tribunal. Dicha postura es errónea y parte del equivocado entendimiento de la naturaleza jurídica de un juicio como el de autos. En efecto, este tipo de procedimientos no se lleva adelante sino por impulso procesal de las partes. Esto es, la obligación de instar por la prosecución del mismo corresponde a las partes, siendo la prueba más evidente lo dispuesto por el propio artículo 152 del mismo Código, que sanciona la inactividad cuando se extienda por un lapso superior a seis meses; 12º) Que, en cualquier caso, aun de estimarse que correspondía al tribunal la iniciativa de dictar la resolución que fuera pertinente a la luz del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que dicha circunstancia tampoco liberaba a las partes de su obligación de instar por la continuación del juicio, mediante la petición que hubiese sido procedente; 13º) Que, resumiendo, en la especie el procedimiento estuvo virtualmente paralizado por más de seis meses, según lo constataron los jueces del fondo y así lo dejaron sentado, ya que los demandantes se limitaron, durante cierto período, a formular presentaciones, carentes de utilidad para dar curso progresivo al procedimiento, sin que hubiesen estado liberadas de su obligación de instar por la prosecución del juicio y, al no cumplir con dicha obligación los demandantes, incurrieron en la sanción que para tales efectos prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se han producido los errores de derecho denunciados, lo que lleva al tribunal a concluir que se debe desestimar el recurso de nulidad de fondo que se termina de analizar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.117, contra la sentencia de cinco de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.112 de este cuaderno. Acordada con los votos en contra de la Ministra Srta. Morales y del Abogado Integrante Sr. Gorziglia, quienes estuvieron por acoger el recurso, anular la sentencia y dictar la correspondiente de reemplazo, en atención a lo siguientes fundamentos: 1º) Que el recurrente denunció la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, y 152 y 318 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que se declaró el abandono del procedimiento estimándolo paralizado por más de seis meses a contar de la resolución que declaró evacuado el trámite de la dúplica; 2º) Que tratándose en la especie de un juicio ordinario de hacienda, concluido el trámite señalado en el motivo anterior, sólo procedía que el tribunal examinara por sí mismo los autos a fin de determinar la existencia de algún hecho substancial y pertinente en el juicio, caso en el cual debía recibir la causa a prueba por el imperativo mandato del artículo 318 del C 3digode enjuiciamiento citado; 3º) Que en las circunstancias antes expuestas, no corría en contra del demandante, recurrente en autos el plazo de inactividad que aparejaba la sanción establecida en el artículo 152 del Código citado, por lo que al decidirlo de otro modo el fallo recurrido infringió el artículo 19 del Código Civil que privilegia la literalidad de la ley cuando su sentido es claro, y los artículos 152 y 318 del Código de Procedimiento del ramo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4639-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Daniel y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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