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viernes, 29 de octubre de 2004

infracción tributaria

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos: En estos autos rol Nº4895-03 el contribuyente, don Iván Merino Márquez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia, pronunciada por el tribunal tributario de Concepción, pero con declaración de que rebaja la multa que en ella se impone al 100% de los tributos eludidos. Este último fallo negó lugar, en todas sus partes, a la reclamación presentada por el referido contribuyente, contra la denuncia de fs.1, declarando que éste cometió la infracción denunciada, y, en conformidad con lo prescrito en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, aplicó una sanción pecuniaria consistente en una multa de a cuarenta y un millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos nueve pesos ($41.124.409), correspondientes al 230% de los tributos maliciosamente eludidos, los que, reajustados al mes de febrero de 2003, ascendían a $17.880.178. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso del reclamante denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la aplicación de la multa, explicando que se le notificó una acta de denuncia por transgresión al artículo 97 Nº4, incisos 1º y 2º del Código Tributario, al haber incurrido en irregularidades que incidieron en un menor pago de impuestos, al haber contabilizado facturas de dos supuestos proveedores, que adolecen de falsedad material e ideológica, por no contar cinco de ellas, con timbre o cuño del Servicio de Impuestos Internos, y en las restantes, haber utilizado nombre diferente al del proveedor verdadero;

2º) Que el contribuyente expone que, como consecuencias del acta de denuncia, se le practicaron liquidaciones, que llevan los números 314 al 332, por diferencias de impuestos, gravándole con Impuesto al Valor Agregado, como crédito fiscal rechazado, el impuesto recargado en las facturas supuestamente consideradas irregulares o falsas; y con el Impuesto a la Renta, por rechazarse los costos consignados en dichos documentos;

3º) Que el recurso explica que las aludidas liquidaciones fueron reclamadas dentro de plazo, reclamación aún no resuelta por el tribunal tributario de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, habiendo pasado recién para su resolución en primera instancia;

4º) Que, en tales condiciones, aduce el recurrente, la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primero, incurrió en error de derecho, infringiendo el artículo 97 Nº4, inciso 1º, del Código de la especialidad que establece, en el caso de autos, una multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido como sanción pecuniaria. Afirma que la multa es una resultante del tributo eludido que, al momento de fallar el denuncio, se puede estimar como una simple presunción legal, por no haberse determinado el monto de los impuestos definitivamente adeudados;

5º) Que, al consignar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, el recurso indica que de haberse aplicado correctamente la ley, al existir una reclamación de las liquidaciones que tuvieron como fundamento las partidas que originaron el acta de denuncia por infracción al mencionado artículo 97 Nº4 del Código Tributario, mientras no se dicte sentencia sobre dicha reclamación, no existe un título adeudado ni eludido, por lo que el Servicio carece del requisito esencial de la multa, que es conocer el monto del tributo eludido, y en el fallo de primera instancia se aplica una sanción equivalente a un porcentaje sobre tributos eludidos, cuyo monto aún no se conoce, porque las liquidaciones se encuentran en proceso de liquidación. En tal situación, en lugar de confirmarse el fallo de primera instancia, se lo debió revocar, acogiéndose la reclamación, por existir un procedimiento viciado al no cumplir estrictamente con una disposición legal, establecida en el precepto mencionado, que regula la forma de calcular la sanción;

6º) Que en estos autos aparece que se formuló denuncia en contra del contribuyente don Iván Merino Márquez, quien desarrolla actividades en los rubros de Agricultor propietario, Martillero Público, Corredor de Propiedades, Transportista, Subdistribuidor de gas, Compra y Venta de animales, y Comercialización de productos agrícolas y maderas. Según se expone en la denuncia, de acuerdo a investigación practicada en sus libros contables y documentación tributaria sustentatoria, se determinó que incurrió en irregularidades que incidieron en un menor pago de impuestos que el que habría correspondido, como lo es el hecho de haber contabilizado, entre los períodos de octubre de 2000 y julio de 2001, nueve facturas de dos supuestos proveedores, que adolecen de falsedad material e ideológica al no contar cinco de ellas con timbre o cuño del Servicio y, en los casos restantes, por cuanto se trata de documentos en los que se utilizaron los datos de identificación de un contribuyente verdadero para dar forma a documentos falsos que dan cuenta de operaciones ficticias. El denuncio señala que el registro y utilización de estos documentos anómalos permitió al denunciado aumentar indebidamente el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, y así rebajar el monto del impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales, produciendo con ello un perjuicio al interés fiscal. Se efectúa un detalle de las irregularidades en que habría incurrido el denunciado, y se concluye que ellas configuran los delitos tributarios que tipifica y sanciona el artículo 97 Nº4, incisos 1º y 2º del Código Tributario, con un perjuicio de $9.398.718 por concepto de Impuesto al Valor Agregado y $8.062.393 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, en val ores actualizados al 31 de mayo del año 2002;

7º) Que, en conformidad con lo estatuido por el artículo 162 del Código antes indicado, los juicios por delitos tributarios sancionados con pena corporal, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. El inciso 3º del mismo precepto dispone que Si la infracción estuviere sancionada con multa y pena corporal caso de autos-, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no se dedujere querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161;

8º) Que el aludido artículo 161, que encabeza los incluidos en el Título IV del Código de la especialidad, llamado Del procedimiento para la aplicación de sanciones prescribe que Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: En seguida, en diversos numerales, se consagra el procedimiento o tramitación;

9º) Que, como se puede advertir, la situación de autos encuadra precisamente en los preceptos que se han referido y, en la especie, culminados todos los trámites del caso e impuesta sanción de multa al contribuyente, éste ha postulado que en el presente proceso no pudo aplicarse multa, en razón de que ésta corresponde a un porcentaje de los tributos eludidos, y el monto de ellos aún no se concede, por encontrarse pendiente el proceso sobre reclamación tributaria de las liquidaciones cursadas con motivo de los mismos hechos;

10º) Que, contrariamente a lo que se alega en el recurso, el planteamiento aludido no resulta adecuado a este caso. En efecto, el penúltimo inciso del artículo 162 del Código Tributario prescribe que La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corpo ral, se interponga querella o denuncia. Por su parte, el inciso final de dicho artículo 162 estatuye que La interposición de una querella o denuncia no inhibirá al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamación correspondiente y demás trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados, pero no se procederá a la dictación del fallo que recaiga en el proceso de reclamación hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo, suspendiéndose la prescripción a que se refiere el Título VI del Libro Tercero;

11º) Que de lo anterior se desprende que la situación de autos está prevista por la ley y de manera totalmente diversa a cómo se ha argumentado en el proceso. Le ley permite la iniciación de los dos procedimientos en forma paralela, lo cual es perfectamente entendible porque mediante la denuncia se persigue sancionar una infracción penal-tributaria y, en tanto, las liquidaciones persiguen el cobro de los tributos pertinentes. A este respecto el artículo 24 del Código del ramo ordena que A los contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas las que acceden a los impuestos, que no es el caso de la especie- en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago;

12º) Que de todo lo expuesto, se concluye que el aparente conflicto planteado en autos está resuelto en la ley, en términos de que la presente denuncia no se ha visto afectada por el reclamo tributario presentado contra las liquidaciones expedidas o giradas por el Servicio de Impuestos Internos, como se ha pretendido en el recurso de nulidad de fondo, la que puede avanzarse hasta la dictación de sentencia y conclusión final. En tanto, la misma denuncia no inhibe al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamación de las liquidaciones y demás tr ámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados. En este caso no se procederá a la dictación del fallo que recaiga en el proceso de reclamación hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo...;

13º) Que, en el presente asunto, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo ha establecido, como hechos inamovibles, que el denunciado contabilizó las facturas detalladas en el informe de fs.1 y siguientes, que hizo uso del crédito fiscal correspondiente al IVA recargado en ellas, y que el monto de dichos impuestos asciende a la suma de $17.461.111 actualizados al mes de mayo de 2002, según el motivo octavo. Además, se dio por sentado que las facturas en las cuales el reclamante ampara el crédito fiscal utilizado, son irregulares, no acreditándose que correspondan a operaciones efectivamente realizadas, que se ha causado perjuicio a los intereses fiscales, y que el reclamante actuó con dolo o malicia, esto es, con la intención de ocasionar el referido perjuicio al Fisco de Chile, procediendo a través de un plan maliciosamente elaborado y dirigido a lesionar tales intereses;

14º) Que, en consecuencia, ha quedado establecido el hecho punible y la responsabilidad del contribuyente, quien ha reconocido la infracción y ha dirigido sus argumentaciones hacia la circunstancia de estar pendiente el reclamo de las liquidaciones, la que, como se ha visto, ninguna incidencia tiene en el presente procedimiento, sino que es al revés, este proceso incide en el de reclamación, de la manera como quedó explicado;

15º) Que, finalmente, la decisión relativa al monto de la multa es clara en cuanto a su determinación, quedando pendiente el cálculo aritmético de la sanción hasta que se establezca procesalmente la entidad de los tributos aludidos, época en que tendrá que hacerse efectiva;

16º) Que de lo anterior corresponde colegir que la sentencia impugnada no ha incurrido en error de derecho, ni ha infringido el artículo 97 número 4 del Código Tributario, como erradamente se ha pretendido.

Por lo tanto, el recurso de nulidad de fondo deducido no puede prosperar y debe ser desestimad o. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.219, contra la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.205. Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4895-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Daniel y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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