Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En este juicio criminal rol 39.373-PL del noveno Juzgado del crimen de San Miguel, seguido para investigar el robo con violencia en la persona de José Benedicto Aburto Torees y determinar la responsabilidad que le cupo a Miguel Angel Navarro Mella, se le condenó, por sentencia de ocho de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 74, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Apelado el referido fallo por el condenado, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo confirmó el treinta y uno de marzo pasado, en sentencia de fojas 96. Contra la referida sentencia de segundo grado el procesado interpuso recurso de casación en el fondo para que se invalide y se dicte en su reemplazo un fallo que lo absuelva del delito de robo con violencia. Conocido el recurso se han traído los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso denuncia infringidos por el fallo recurrido el numeral 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia .Señala como normas reguladoras de la prueba infringidas los artículos 488 en sus numerales 1, 2, 3, 4, Y 5 del Código de Procedimiento Penal y la ley N11.625.. SEGUNDO: Que explicando el recurrente la infracción del artículo 488, señala que la condena que se impone en la sentencia es el resultado del análisis de m edios de pruebas legales valorados erróneamente. . Así, señala, se ha basado la sentencia en medios de prueba como el parte policial, el certificado médico emitido por el Centro de salud San Rafael, las cuentas de investigar y las declaraciones del denunciante, antecedentes probatorios insuficientes para ello. Por otra parte, añade el recurrente, la infracción a la ley 11.625 se ha producido porque la prueba fue apreciada arbitrariamente y no en conciencia. Concluye que de haberse aplicado correctamente el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia debió ser absolutoria, pero como fue condenatoria, el error de derecho influyó substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia; TERCERO: Que mediante el presente recurso de casación el recurrente pretende modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo, invocando para ello la infracción de las leyes reguladoras de la prueba en que habría incurrido el fallo recurrido. Es necesario tener presente al respecto que las referidas normas no están especificadas ni definidas por el legislador y se hace necesario aquí precisarlas para no confundirlas con aquellas relativas a otro tipo de normas relacionadas con la apreciación de la prueba. En general hay vulneración de las normas reguladoras de la prueba, principalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeren en el juicio cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Específicamente en el ámbito penal, esta Corte desde antaño ha precisado que debe entenderse por leyes reguladoras de la prueba, y al respecto ha establecido que en materia criminal, son aquellas normas básicas o fundamentales del juzgamiento criminal, que ya constituyen prohibiciones, ya limitaciones impuestas por la ley para asegurar una correcta decisión, como la que impide estimar como demostración suficiente de un hecho la declaración de un testigo singular, la que no permite atribuir el carácter de plena prueba al dictamen de un solo perito o la que prescribe el requisito de la multiplicidad para que las presunciones judiciales puedan constituir una prueba completa. CUARTO: Que las leyes reguladoras de la prueba n o pueden confundirse con aquellas que se refieren a la apreciación de la prueba, encaminadas al establecimiento de los hechos, órbita esta última reservada exclusivamente a los jueces del fondo, quienes están investidos de facultades soberanas para establecerlos. En casos como el presente juicio, la apreciación de la prueba por los tribunales de la primera o segunda instancia, la hacen los jueces en conciencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 11.625, desde octubre de 1954, de modo que para decidir sobre las vulneraciones de ley que denuncia el recurso, habrá que ver si la sentencia considera en la apreciación de la prueba y establecimiento de los hechos, medios probatorios no estatuidos en la ley o no idóneos para establecer ciertos o determinados hechos y si la existente en el proceso se rindió debidamente, en conformidad también a lo dispuesto por la ley, caso en que de no haberse cumplido con los preceptos legales sobre la materia, se estaría ante violación de alguna ley reguladora de la prueba, como sería por ejemplo el caso, de haberse admitido pruebas contra una presunción de derecho, o aceptado prueba de testigos respecto de una obligación que ha debido constar por escrito, etc.; QUINTO: Que los antecedentes probatorios que constan del proceso, relacionados tanto con la ocurrencia del hecho delictuoso investigado, como los atinentes a la participación del encausado, están consignados detalladamente en el fundamento cuarto del fallo de primer grado, consistentes en parte policial, declaración ratificatoria de lo expresado en el parte por la víctima del delito, y cuentas de investigar, todos medios de prueba no impugnados en el recurso, como medios legales e idóneos, para los efectos antes indicados y que sólo son reprochados por el recurrente por ser insuficientes o ser contradictorios y no aptos para acreditar la existencia del delito y la participación del encausado, lo que no es así, por lo ya antes razonado, especialmente con los antecedentes que se toman en cuenta por los jueces del fondo para establecer la participación mediante presunciones; SEXTO: Que se concluye de lo razonado que los jueces del fondo al apreciar en conciencia la prueba legalmente rendida en el proceso, no infringieron ninguna de las disposiciones legales que denuncia el recurso, de manera que estando debidamente acreditada la existe ncia del delito de robo en las cosas en lugar habitado y la participación en dicho ilícito penal del encausado, el recurso deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Camus Cruz en representación del encausado Miguel Angel Navarro Mella, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo recién pasado, escrita a fojas 986, la que no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Rol N 1.669-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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