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lunes, 25 de octubre de 2004

24.06.04 - Rol Nº 1264-03

Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1264-03, sobre reclamación tributaria, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. La contribuyente, Sociedad Comercial Extremo Limitada dedujo, a fs.1, reclamo contra las liquidaciones números 1 a 11, de 6 de enero del año dos mil, cursadas por el Departamento Regional de Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos julio a diciembre de 1998 y enero a abril de 1999, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 1999. Mediante la sentencia de primera instancia se acogió parcialmente la reclamación, haciéndose lugar en parte a las liquidaciones números 3 a 11, y rechazándose la misma, en forma total, respecto de las liquidaciones 1 y 2. El fallo de segundo grado, a su vez, revocó en lo apelado el de primero, acogiendo el referido reclamo, en lo que había sido rechazado. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 31, inc iso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta y 23 Nº2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, en relación con el 21 del Código Tributario. En cuanto al primer precepto, se estima vulnerado porque se aplicó a casos no descritos o previstos en él, y porque se estima que no se ha justificado que dichos gastos o desembolsos sean necesarios, indispensables o insustituibles para producir la renta de la sociedad. Afirma que la doctrina ha sido uniforme al advertir que para aceptar la deducción a la renta bruta de los gastos, ellos deben relacionarse de manera directa con el ejercicio o giro de la sociedad, ser necesarios para producir la renta, o sea, inevitables u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y que se acrediten ante el Servicio. Como los gastos necesarios no están definidos en la ley, el sentido natural y obvio de los mismos se relaciona con el concepto necesario, que significa lo que es menester indispensablemente o hace falta para un fin; 2º) Que el Fisco de Chile sostiene que la sentencia de segunda instancia incurrió en error de derecho al contrariar el artículo 23 Nº2 de la Ley del IVA, que dispone que "No procede el crédito fiscal por operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor". Agrega que debe haber un nexo causal entre lo adquirido o gastado y el giro de la empresa que quiere hacer uso del crédito fiscal y, pese a que en la especie el giro de la sociedad contribuyente es amplio, en ninguno de sus rubros se vislumbra que se dedique a la realización o fabricación de los créditos rechazados. Habiendo abierto un término de prueba el tribunal de primer grado, agrega, la contribuyente sólo pudo acreditar que alguno de los gastos invocados tenían ese carácter, lo que llevó al Servicio a acoger la reclamación en esos casos. La aceptación por el tribunal de segunda instancia de gastos ajenos al giro y a la necesidad para efectuarlos, contraviene la prohibición de los dos artículos ya mencionados, afectando consecuentemente el artículo 19 del Código Civil, porque siendo la redacción y sentido de tales preceptos clara, no debe desatenderse su tenor literal; 3º) Que el recurrente manifiesta que el fallo incurrió en error de derecho al omitir la aplicación clara de los artículos 23 Nº2 y 31 de los textos legales ya indicados, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, yerro que lo llevó a acoger equivocadamente el reclamo deducido, en lo relativo a todos los gastos que pormenoriza la sentencia, revocando el de primer grado, vulnerando el aludido artículo 21, que dispone que el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo que no se hizo. Además, dice, proveer un ambiente grato de trabajo, preocuparse de la comodidad y presentación de los dependientes, premiar a los mejores, velar por su salud, es un deber moral y económico mínimo de toda empresa, pero no puede justificar que los dineros así gastados estén exentos del pago de impuestos; 4º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco aduce que si se hubieran considerado y aplicado correctamente los preceptos señalados, los sentenciadores de segunda instancia habrían llegado a la misma conclusión que el de primer grado, consistente en que ellos no autorizaban al contribuyente a deducir de su renta bruta los diversos gastos citados, por no ser necesarios para producirla. Al no hacerlo así, privan al Fisco del tributo de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, señalado en las liquidaciones 1 a la 11; 5º) Que el Servicio de Impuestos Internos cursó a la contribuyente "Sociedad Comercial Extremo Ltda.", como ya se indicó, las liquidaciones números 1 a 11, por concepto de IVA e Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Las diferencias se determinaron de la revisión de sus registros contables, declaraciones de impuesto y documentación respaldatoria de los períodos mayo de 1997 a abril de 1999, que dicen relación principalmente con el rechazo del gasto y del crédito fiscal asociado, utilizado indebidamente a juicio de dicha entidad, en compras ajenas al giro declarado. Formulado el reclamo, el fallo de primera instancia se hizo eco, en forma parcial, de las alegaciones formuladas, y apelado éste, en segundo grado se acogió la totalidad del mismo; 6º) Que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla q ue no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio". El artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que es el segundo de los que se dieron por infringidos, dispone que "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:...2º No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor"; 7º) Que, de todo lo que se ha venido diciendo, se desprende que el problema jurídico se ha producido porque los jueces del fondo, en segundo grado, estimaron que determinados gastos de la sociedad contribuyente son necesarios para producir la renta de la misma, lo que en consecuencia, permite deducirlos de la renta bruta, para determinar la renta líquida y utilizar el derecho al crédito fiscal por los mismos. Como el concepto de gastos necesarios no se encuentra definido por la ley, la determinación de cuáles tienen dicha naturaleza en un caso concreto como el de autos, será una cuestión de hecho, que por lo tanto, corresponderá hacer a los jueces a cargo de la instancia, de acuerdo con su apreciación de las particularidades del asunto de que se trate y las probanzas que se rindan al efecto; 8º) Que, en tales condiciones, los sentenciadores de segundo grado, en el motivo cuarto del fallo de fs.59, hicieron un recuento de las facturas que dan cuenta de los gastos rechazados; en el motivo quinto, señalaron el contenido de los mismos documentos para, en el considerando octavo concluir que "...en este orden de ideas este Tribunal estima que los desembolsos en que ha incurrido la sociedad reclamante son precisamente necesarios para la productividad de la empresa ya que todo cuanto ha invertido aportan (sic) mucho al ambiente laboral mejorándolo en diversos aspectos y centrándose de manera específica y especial en mejorar dos de los más importantes componentes de la actividad remunerada, como s on la motivación y la satisfacción laboral". Luego de discurrir en torno al ambiente laboral, concluye que "Todos los gastos que en este sentido se han efectuado deben ser considerados como necesarios para producir la renta de la empresa, ya que redundan en la mantención de un clima laboral sano entre sus empleados, aumentando de esta manera su motivación por el trabajo, factor que incide fuertemente en la productividad de la empresa y en la calidad de atención que se brinda al cliente, punto fundamental si se tiene presente el servicio que la empresa reclamante presta en los centros de comunicaciones". A continuación, en el motivo noveno, se deja establecido que "conforme a la prueba rendida por la reclamante... se ha demostrado que los trabajadores de la empresa están sometidos a un constante estrés laboral y presión por la enorme cantidad de llamadas que reciben durante su jornada laboral... se trata de un trabajo tensionante que requiere un estado de alerta permanente, mucha coordinación oculomanual, capacidad de atención y retención para que las respuestas que deben dar sean fluidas y con la adecuada argumentación..." También afirma que "se ha probado que lleva a efecto actividades de capacitación, de recreo, de atención psicológica con el mismo fin anterior y en el año se efectúan convivencias en fechas especiales como Fiestas Patrias, Navidad...cumpleaños se les obsequia regalo..." Asimismo, hace mención a la finalidad de evitar el ausentismo en fuente laboral para, en el considerando décimo precisar que "así las cosas, se debe concluir que los gastos efectuados por la parte reclamante se han efectuado para procurar la necesaria rentabilidad de la empresa por lo que debe acogerse la reclamación en aquella parte que fue rechazada por el Servicio..."; 9º) Que, de tal manera, los jueces del fondo, cumpliendo con su cometido legal, llevaron a cabo un lato análisis de los gastos cuestionados, concluyendo que son necesarios "para procurar la necesaria rentabilidad de la empresa". Como se adelantó, lo anterior constituye una cuestión fáctica que, como tal, ha correspondido precisamente a dichos magistrados determinar. En tal situación, no procede que este tribunal de casación revise, como si se tratara de una nueva instancia, los hechos establecidos del modo como se ha señalado, porque di cha finalidad es ajena a un recurso de casación, el que se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley, requiriéndose que ésta se haya dictado con infracción de ley o error de derecho, y que dicho error hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del mismo; 10º) Que, lo anteriormente expuesto tiene una excepción, referida al caso de que, para llegar al establecimiento de los hechos, los jueces del fondo hayan vulnerado o transgredido normas reguladoras de la prueba de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación, esto es, que obliguen a los jueces a ponderarlas en cierto sentido, lo que no es el caso, porque ello no se denunció ni se advierte que haya ocurrido. Pero en el evento de producirse una vulneración de tal naturaleza, el Tribunal de Casación está habilitado para anular el fallo respectivo, y en la sentencia de reemplazo que debiera dictar, estaría en condiciones de establecer hechos nuevos y distintos, pudiendo entonces eventualmente, llegar a una decisión diversa de la que se reprocha; 11º) Que en este punto conviene recordar que esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que las leyes reguladoras de los medios de convicción, que puedan apoyar una casación, son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha sucedido, como se adelantó; 12º) Que, en resumen, la calificación de determinados gastos como necesarios para producir la renta en un caso concreto, es una cuestión de hecho. Como tal, corresponde efectuarla a los magistrados a cargo de la instancia y ella no es revisable por medio de un recurso de nulidad de fondo, salvo la transgresión de leyes reguladoras de la prueba de la naturaleza ya indicada, presupuesto este último que en la especie no concurre; 13º) Que, todo lo anteriormente razonado determina que el recurso que se termina de analizar no pueda prosperar, por lo que procede desestimarlo. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art edculos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.64, contra la sentencia de diez del mes de marzo del año dos mil tres, escrita a fs.59, que debiera corresponder a fojas 141. Por existir un error en la foliación, el Secretario de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la corregirá a partir de la foja siguiente a la 132, manteniéndose entre paréntesis la antigua. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1264-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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