Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol Nº 24.100, del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados Acuña Ibarra Ricardo Edelberto, sobre juicio ejecutivo, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 30, rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo debido al ejecutante, con más intereses y costas. Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de nueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 44 vuelta., revocó dicho fallo, y, acogiendo la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado en carácter de principal, declaró que rechazaba la demanda ejecutiva de fojas 18, con costas. En contra de esta última resolución la parte ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, como fundamento del recurso de casación formal que se examina, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece del vicio a que se refiere el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada ultra petita. A su entender, este defecto se produce si se considera que la oposición de la ejecutada en el juicio, por más que se haya cimentado en la excepción que contempla el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, pidió, no obstante eso, que se declarase la nulidad del contrato de cesión de derechos que consta e n la escritura pública cuya copia sirvió de base a la ejecución. Agrega que, en parte alguna de su defensa invocó en su favor la falta de exigibilidad de la obligación originada en dicho acto. De este modo, señala, cuando la sentencia que se ataca por el recurso declara que el título es insuficiente por falta de exigibilidad de la obligación, resuelve otorgando más de lo pedido por la ejecutada; y, además, se extiende a una materia que no fue objeto de la controversia. Afirma, seguidamente, que lo único discutido en autos fue la nulidad, tanto del aludido contrato de cesión de derechos, como también la nulidad de la obligación que como consecuencia de dicho acto contrajo la ejecutada, consistente en pagar el precio convenido por los derechos sociales que adquirió. De modo que, a su juicio, el vicio de casación se produce al haberse extendido la decisión contenida en la sentencia de segundo grado a un asunto que no fue materia del litigio. SEGUNDO: Que, para resolver lo que antes se ha propuesto, conviene tener presente que en estos autos don Ricardo Acuña Ibarra dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Roxana María Teresa Piña Piña, con el objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de ésta última por la suma de $ 8.705.262.- más intereses y costas. La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimientos Civil, solicitando sean acogidas y se niegue lugar a la demanda. La primera de dichas excepciones se sostiene sobre la base de afirmar que el ejecutante pretende obtener ejecutivamente el pago de un crédito, que corresponde al precio pactado pagar a plazo por el ejecutado en un contrato de cesión de derechos societarios, pactos de los que da cuenta la escritura pública suscrita entre las partes con fecha 30 de junio de 2.000, ante el Notario de Chillán don Manuel Bravo Bravo. Se argumenta a continuación que dicha cesión de derechos jamás se perfeccionó, por no haberse cumplido a su respecto con las formalidades que al efecto exige la Ley Nº 3.918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, y por ende dicho acto no ha producido ni ha podido producir efecto legal alguno, y es nulo de nulidad absoluta. TERCERO: Que la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada en carácter de principal, legitima una oposición a la ejecución cuando, como lo expresa el mismo precepto, falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título que se esgrime por el ejecutante tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. De manera que, opuesta oportunamente la aludida excepción y declarada su admisibilidad, el fundamento legal de dicha oposición, es lo que constituye la materia de la controversia, correspondiendo a los jueces del fondo calificar su procedencia y decidir en definitiva su acogida o rechazo. CUARTO: Que, como se advierte de la lectura del fallo que se examina, los sentenciadores circunscribieron rigurosamente su decisión a la materia debatida en el juicio, en cuanto, apoyándose en los propios fundamentos que en ella se expresan, revocaron el fallo de primer grado, y, haciendo lugar a la misma antes aludida excepción, opuesta por el ejecutado en carácter de principal, rechazaron la demanda ejecutiva. QUINTO: Que, como reiteradamente lo ha declarado esta Corte, la sentencia fundada en consideraciones diversas de aquellas que han invocado las partes, no importa necesariamente incurrir en el vicio de ultra petita, máxime, si como en el presente caso ocurre, la que se ataca por el recurso ha decidido el asunto controvertido mediante un examen previo dirigido a establecer la efectiva concurrencia de los presupuestos legales que hacen procedente la excepción que el ejecutado opuso al cobro compulsivo que se le hacía; análisis que obligatoriamente los sentenciadores han debido realizar en cumplimiento y en uso de las facultades jurisdiccionales propias del tribunal que dictó la sentencia. De tal manera que, por las razones dichas, no es posible afirmar plausiblemente que los jueces que dictaron la sentencia la hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, desde que, además, fluye de lo resolutivo del fallo que éstos se limitaron a resolver una de las excepciones que el ejecutado oportunamente opuso, en carácter de principal, durante la tramitación del juicio. En consecuencia, no configurándose en la especie el vicio de casación formal que se denuncia, habrá de desestimarse el recurso interpuesto en lo principal de fojas 48. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: SEXTO: Que, en lo atinente al recurso de nulidad señalado en el título, en concepto de la recurrente la sentencia impugnada ha cometido error de derecho, sustentando sus afirmaciones en los siguientes términos: La obligación de pagar una suma de dinero que contrajo el ejecutado en el contrato de cesión de derechos a que se ha hecho referencia, cuya copia autorizada ha servido de título a la ejecución, se encontraba sujeta a una sola modalidad, esto es el plazo concedido para su solución, cuyo vencimiento se pactó para el día 30 de junio del año 2001, el que venció sin haberse cumplido la obligación. Luego, afirma el recurrente, los sentenciadores cometen error de derecho al incorporar en el contrato de cesión un elemento accidental, denominado condición, sin que ésta modalidad hubiese sido expresamente pactada por los contratantes. Sostiene seguidamente que las modalidades no se presumen, requieren de pacto expreso, como lo estatuye el artículo 1.444, en relación a los artículos 1.473 y 1.475, todos del Código Civil. En el caso de autos, afirma, el título ejecutivo se basta a sí mismo, y su sola lectura basta para concluir en que es un título perfecto. No obstante ello, la sentencia hace caso omiso de la estipulación del contrato en que consta la obligación que se pretende cobrar por esta vía, al incorporar, erradamente, como condición de exigibilidad de la misma, otros requisitos distintos de aquellos que las partes habían establecido. SÉPTIMO: Que, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, lo que significa, entre otros efectos jurídicos, que en su interposición deben observarse rigurosamente todas las exigencias legales que el Código de Enjuiciamiento Civil establece. En este orden de razonamiento, resulta claro que para satisfacer tal imperativo legal, el recurrente debe explicar claramente en su recurso los errores de derecho de que, según su juicio, adolece la sentencia que pretende impugnar; lo que a su vez implica, la necesidad de expresar al mismo tiempo, en forma clara y precisa, la mención de la ley o las leyes que estima infringidas y la manera como se ha producido su vulneración. Ahora bien, el recurso que se analiza adolece de defectos en su presentación, en cuanto de su tenor literal se desprende que el recurrente ha omitido indicar la ley o leyes que supone transgredidas y el modo como se habría producido su infracción. En consecuencia, atendiendo a lo razonado, dicho recurso no podrá prosperar. OCTAVO: Que, aún en el evento de haberse cumplido en el recurso con los requisitos formales que para su interposición exige la ley, de todos modos, y a mayor abundamiento de lo antes concluido, tampoco dicha acción de nulidad habría podido acogerse. En efecto, en relación al fondo de lo discutido conviene transcribir lo que al efecto dispone el inciso 1º del artículo 361 del Código de Comercio, precepto inserto en dicho estatuto en su Libro II, Título VII, Párrafo 1., denominado De la formación y prueba de la sociedad colectiva. Expresa textualmente dicha norma: Art. 361. La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda . A su turno, el artículo 3º de la Ley Nº 3.918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, en concordancia con el precepto antes transcrito, en lo pertinente dispone: Art. 3º. Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo. NOVENO: Que en la sentencia que se ataca por el recurso ha quedado asentado como un hecho de la causa que el extracto de la escritura de modificación de sociedad y de cesión de derechos de la denominada Inmobiliaria Acuña y Cartes Limitada, celebrada entre las partes el día 30 de junio del año 2.000, ante el Notario de Chillán don Manuel Bravo Bravo, y que sirvió de título a la ejecución, no fue inscrito en el respectivo Registro de Comercio ni tampoco se publicó en el Diario Oficial. DÉCIMO: Que, atendida la naturaleza jurídica de la indicada sociedad, es inconcuso que resultan aplicables a su formación y modificación, entre otras, las disposiciones precedentemente transcritas en la reflexión octava de este fallo, preceptos que claramente sancionan con la ineficacia jurídica y con la privación de todo efecto legal, que se produce de pleno derecho, a la formación y modificación de sociedades colectivas y de responsabilidad limitada que no hayan cumplido con los requisitos formales de publicidad que la ley expresamente establece, como son los de inscribir un extracto de la respectiva escritura en el Registro de Comercio, en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio, y el de publicar el mismo en el Diario Oficial. UNDECIMO: Que, en consecuencia, y como corolario de lo anteriormente expuesto es posible concluir en que los sentenciadores no han vulnerado preceptos legal alguno, desde que, como se ha dejado establecido, se han limitado a darles correcta aplicación a los enunciados en este fallo, en cuanto, acogiendo la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil han decidido que el título que ha servido de base a la ejecución, debido a los defectos señalados, no ha producido efecto jurídico alguno, y, por lo tanto, carece de los requisitos que establece la ley para que tenga fuerza ejecutiva. Por esta consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 48, por el abogado señor Remberto Valdés Rodríguez, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de nueve de abril del año dos mil tres, que se lee a fojas 44 vuelta. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jacob. Rol Nº 1.788-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el Ministro Sr. Tapia., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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