Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2690-1999, don Marco Antonio Vieytes Cartagena deduce demanda en contra de Geométrica S.A., representada por don Daniel Avayú Eidelstein, a fin de que se condene la demandada a pagarle la suma que indica, más reajustes, intereses y costas, por concepto de indemnización de perjuicios, causados con motivo del accidente de trabajo que sufrió, fundándose para ello, en el artículo 184 del Código del Trabajo. La demandada, contestando el libelo de autos, solicitó su rechazo, alegando que el demandante sería el único responsable de las lesiones por él sufridas, al haber omitido usar cinturón de seguridad al subir a un andamio y que en consecuencia no existiría dolo o culpa de su parte en la ocurrencia del hecho, cuya existencia, en todo caso, debería probar el trabajador. En subsidio, solicita la rebaja del monto de la indemnización, por exposición imprudente al daño. El Tribunal de primera instancia, en sentencia de once de M arzo de dos mil dos, escrita a fojas 141 y siguientes, acogió la demanda, ordenando el pago de la suma total de quince millones de pesos por concepto de daño material y moral, más reajustes, intereses legales y costas de la causa. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintidós de Abril del año pasado, que se lee a fojas 179, confirmó la de primer grado, con declaración de que reduce el monto de la indemnización fijada, a doce millones de pesos, con reajustes, intereses y costas. La demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo, rechazando la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente apoya el recurso de casación en el fondo que deduce, en el quebrantamiento de los artículos 2284, 2314, 2319 del Código Civil en relación a lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y argumenta que las dos últimas normas señaladas, han sido vulneradas al establecer los hechos mediante pruebas inexistentes en los autos y además, al no presentar prueba alguna que permita presumir la existencia de los daños o perjuicios que se demandan y alega que se ha fallado en contra de los dispuesto en los artículos antes señalados , contemplados en el Código Civil, pues tratándose de responsabilidad extracontractual, es la víctima quien debe probar el hecho doloso o culpable que imputa al demandado. Finaliza expresando que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en ellos, se habría revocado la sentencia de primera instancia y rechazado la demanda. Segundo: Que en la sentencia impugnada, se estableció como hechos, que el demandante de autos prestaba servicios para la demandada, con la cual había suscrito un contrato de trabajo para desempeñar labores de maestro albañil y mientras cumplía sus labores, sufrió un accidente, al caer desde un andamio de madera ubicado a una altura de seis u ocho metros, al cual se le rompió un tablón, resultando con Traumatismo encéfalo craneano cerrado y fractura fronto parietal izquierda. Qu e este hecho fue calificado como accidente del trabajo y que la demandada no acreditó haber tomado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud del demandante, manteniendo las condiciones de seguridad que correspondían en las faenas, ni probó que mantenía los implementos necesarios para prevenir el accidente sufrido por el actor. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, confirmaron la sentencia de primer grado, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, correspondía a la empresa demandada probar que efectivamente tomó todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas ameritaba, a fin de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, lo que ésta no hizo, obrado además en su contra, los diversos elementos que analizan los jueces del grado y que refuerzan la convicción de que el demandado incumplió la obligación a la que se encontraba constreñido. Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho se circunscribe principalmente en determinar la naturaleza de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en estos autos y de conformidad con ello, a quien corresponde la carga de la prueba. Quinto: Que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual, es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propia y únicamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan ob ligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador. Sexto: Que, precisado el origen de la acción que se ha deducido el contrato de trabajo- corresponde relacionarla con los efectos de las obligaciones, desde que aquella vinculación jurídica constituye una fuente de éstas ultimas, dentro de las líneas rectoras generales y que, obviamente reciben aplicación en materia laboral, aun cuando en esta sede el principio de la autonomía laboral se encuentre restringido como manera de proteger a una de las partes contratantes, entendida por el legislador como la mas débil, esto es, el trabajador, se ubican dentro de la ley del contrato y la buena fe en la ejecución, resulta inherente al mismo, y en este contexto ha de concluirse que el incumplimiento de las obligaciones que se han generado para las partes ocasiona la subsecuente indemnización de perjuicios, como lógica consecuencia de la falta o incumplimiento en que ha incurrido uno de los contratantes, cuyo es el caso. Séptimo: Que en esta línea de deducciones, resulta que el legislador, ante la infracción por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acción pertinente en el artículo 69 de la Ley 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Octavo: Que en cuanto a la forma en que los sentenciadores tuvieron por acreditado el daño en autos, cabe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, al apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Noveno: Que después de analizar los antecedentes de autos, en el considerando 11º, los sentenciadores exponen las razones lógicas y de experiencia en virtud de las cuales estiman la procedencia de la indemnización que luego regulan prudencialmente en uso de sus facultades privativas, razón por la cual no se estima que existe infracción de ley en tal sentido. Décimo: Que en armonía con lo que se ha reflexionado, solo cabe concluir el rechazo del recurso de casación en el fondo que se analiza Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 184, contra la sentencia de veintidós de Abril del año pasado, que se lee a fojas 179. Regístrese y devuélvase. N 2.093-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por estar ausente. Santiago, 24 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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